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CSJ - AL2739-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2739-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2739-2024 Radicación n.° 96268 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por MARIO ANDRÉS QUINTERO GUTIÉRREZ contra el auto de 12 de julio de 2023 proferido por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra

la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES El actor solicita que se ordene a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales definitivas de acuerdo con todos los factores salariales recibidos. En consecuencia, requiere que se condene a las diferencias dejadas de pagar por concepto de primas, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones extralegales debidamente indexadas, los aportes a la seguridad social y la

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Radicación n.° 96268 indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 24 de junio de 2021 dispuso (PDF cuaderno de primera instancia, f.° 57 y 58): PRIMERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA a reconocer y pagar a favor del señor MARIO ANDRES QUINTERO GUTIERREZ (sic), las sumas y conceptos que a continuación se indican:

a).- $8'091.882,oo por reliquidación de cesantías b).- $192.052.00 por reliquidación de intereses legales de cesantías c).- $1'433.000,oo por reliquidación de primas de servicios. d).- Por reliquidación de aportes a pensión, para los correspondientes ciclos de: enero 2014 = $1754.027 enero 2015 = $3'453.300 enero 2016 = $3'631.500 enero 2017 = $3'903.900 septiembre 2017 = $3'291.300 Del mismo modo, conforme a la bonificación mera liberalidad de la siguiente manera: marzo de 2014, por un valor de $7'120.000.oo. agosto de 2014, por valor de $13'666.000.oo. marzo de 2015, por valor de $8'251 .000.oo. agosto de 2015, por valor de $15'796.552.oo. marzo de 2016, por valor de $7'148.000.oo. agosto de 2016, por valor de $17'079.000.oo. marzo de 2017, por valor de $4'906.000.oo, agosto de 2017, por valor de $7'104.000.oo. Esta reliquidación está limitada por el tope señalado en la norma, que corresponde a 25 smlmv. e).- INTERESES MORATORIOS sobre los valores impuestos sobre las prestaciones sociales aquí ordenadas, conforme al artículo 65 C.S.T., con la modificación del artículo 29 de la ley 789 de 2002, a partir del mes 25, esto es el 01 de agosto de

2019 y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones adeudadas.

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Radicación n.° 96268

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las demás excepciones.

QUINTO: Costas a la parte demandada.

Por apelación de las partes, a través de fallo de 29 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada y no impuso costas en esa instancia (PDF cuaderno segunda instancia, f.° 25 a 45). Por medio de auto de 12 de julio de 2023, notificado por anotación en estado n.° 112 de 19 de julio siguiente, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación que la Universidad La Gran Colombia propuso contra la sentencia emitida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (cuaderno de la Corte, archivo PDF admite recurso). Mario Andrés Quintero Gutiérrez presenta recurso de reposición contra la anterior decisión, para lo cual argumenta que en el cálculo del interés económico para recurrir se tuvo en cuenta «el valor de las bonificaciones que fueron pagadas por la demandada», pese a que «no fueron objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva de las sentencias de primera ni de segunda instancia, pues no fueron pagadas como producto de condena judicial alguna, sino de manera habitual» por el empleador y, por tal razón,

«no fueron objeto de decisión desfavorable al recurrente».

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Radicación n.° 96268 Agrega que aunque «la demandada pretendió cuestionar la legalidad de los pagos efectuados (…) por tales conceptos, no presentó demanda de reconvención pretendiendo devolución de tales sumas». Conforme a lo anterior, aduce que la Universidad La Gran Colombia no tiene interés económico para recurrir en casación. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 del Código General del Proceso, si bien se recibió oposición, lo cierto es que se aportó de forma extemporánea, como da cuenta el informe secretarial de 3 de agosto de 2023 (cuaderno Corte, PDF informe).

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, al respecto, se aprecia que en este caso la providencia cuestionada se notificó por anotación en estado n.° 112 de 19 de julio de 2023 y el recurso de reposición se interpuso en la misma calenda, es decir, en el término legal.

En el caso que se estudia, el actor pretende que la Corte reponga la providencia de 12 de julio de 2023, pues considera que no debió incluirse en el cálculo del interés económico de la Universidad La Gran Colombia el monto de las «bonificaciones», porque -afirma- «no fueron objeto de

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Radicación n.° 96268 pronunciamiento en la parte resolutiva de las sentencias», dado que aquella institución las pagó, no en virtud a las condenas impuestas, sino en el desarrollo de la relación laboral y, por esa razón, no representa un perjuicio cuantificable, a menos que hubiese promovido demanda de reconvención, lo que no ocurrió. Al respecto, sea lo primero indicar que la recurrente no especifica las bonificaciones a que alude; sin embargo, la Corte entiende que se refiere específicamente a la «bonificación mera liberalidad», por ser la única que en tal sentido tuvo en cuenta el Tribunal para calcular el interés económico de la demandada. No obstante, la Sala aprecia que, contrario a lo expuesto por la censura, en las instancias sí se impusieron condenas al respecto, en tanto se ordenó el pago de tal concepto por los meses de marzo y agosto de 2014 a 2017, respectivamente. De ahí que no sean de recibo los reparos que plantea el demandante, pues independientemente de que la convocada a juicio hubiese pagado o no tales acreencias, en las sentencias se impusieron condenas en tal sentido y sobre esta base debe cuantificarse el agravio sufrido por la demandada con la resolución de los fallos. Por esa razón, los valores en mención deben incluirse en el interés económico para recurrir en casación por parte de la accionada, que sumados con las demás condenas

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Radicación n.° 96268 dispuestas por el a quo y confirmadas íntegramente por el Tribunal, arrojan un total de $115.820.947, como se detalla

en el siguiente cuadro:

CONDENA VALOR

Reliquidación Cesantías $8.091.882 Reliquidación intereses Cesantías $ 192.952 Reliquidación Prima de servicios $ 1.433.000 Reliquidación Aportes a pensión enero $ 1.754.027 2014 Reliquidación Aportes a pensión 2015 $ 3.453.300 Reliquidación Aportes a pensión enero $ 3.631.500 2016 Reliquidación Aportes a pensión enero $ 3.903.900 2017 Bonificación mera liberalidad marzo $ 7.120.000 2014 Bonificación mera liberalidad agosto $ 13.666.000 2014 Bonificación mera liberalidad marzo $ 8.251.000 2015 Bonificación mera liberalidad agosto $ 15.796.552 2015 Bonificación mera liberalidad marzo $ 7.148.000 2016 Bonificación mera liberalidad agosto $ 17.079.000 2016 Bonificación mera liberalidad marzo $ 4.906.000 2017 Bonificación mera liberalidad agosto $ 7.104.000 2017 Intereses Moratorios art 65 CST desde $ 12.289.834 el mes 25 hasta fallo segunda instancia (como se dispuso en las instancias) TOTAL $ 115.820.947 Así, es claro que el monto descrito es suficiente para recurrir en casación, toda vez que el interés económico calculado supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de sentencia de segundo grado -29 de octubre de 2021-,

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Radicación n.° 96268 equivalen a $109.023.120, toda vez que el salario mínimo de ese año fue de $908.526. Conforme lo expuesto, la Corte no repondrá la providencia de 12 de julio de 2023.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de 12 de julio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría continúese con el trámite correspondiente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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Radicación n.° 96268

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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