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CSJ - AL2744-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2744-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repablica de Colombia Corte Suarema de Justicia Sala de Casacion Laboral

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente AL2744-2019 Radicación n.? 84953 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la solicitud de «cambio de radicación» con fundamento en el numeral 8 del artículo 30 del CGP, que Leonardo Francisco Sanchez Daza, promueve como «apoderado judicial del señor Carlos Alfonso Báez Moreno», para que se tomen «medidas de protección inmediata» del citado ciudadano, quien adelanta un proceso ordinario en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogota.

I. ANTECEDENTES Como fundamento de la solicitud indicó que el señor Báez Moreno es una persona «prácticamente inválida», padece de cáncer de próstata con metástasis ósea, que ha afectado severamente su movilidad, condición que se ha agravado en las últimas semanas por lo que está internado desde el SCLAJPI-04 y DN Radicación n. 84953 pasado 9 de mayo de 2019 en la Fundación Santa Fé de Bogotá. Que el 12 de marzo del año que avanza, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad; sin embargo, el funcionario Judicial decidió suspenderla hasta el 8 de octubre siguiente, por lo que elevó solicitud el 2 de mayo para que se atendiera la situación particular del demandante y se adelantara la diligencia; no obstante lo anterior, el juez decidió negar la

petición y rechazó la reposición que interpuso contra aquella determinación; por lo que considera que el juzgador desconoce el trámite regulado en el artículo 80 del CPTSS, y los principios procesales de celeridad e inmediación. Con base en lo anterior solicita reconocer la situación de vulnerabilidad que enfrenta el actor y en consecuencia «adoptar las medidas que ustedes en su sabiduría consideren pertinentes para proteger los derechos del señor CARLOS ALFONSO BAEZ MORENO». Pide a esta Corporación el cambio de radicación del proceso y su asignación a otro juez laboral, pues considera aplicable por analogía el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012. Reclama también al Consejo Superior de la Judicatura que emita el concepto correspondiente para el cambio de radicación y una revisión integral y minuciosa del expediente de la referencia «para constatar que en dicho juzgado no se ha tomado medida alguna para proteger al señor Carlos Baez, considerando su grave estado de salud». SCLAJPT-04 v,0O Radicación n. 84953 IL. CONSIDERACIONES Pese a que con la solicitud no se incorpora poder alguno que faculte al apoderado para representar los intereses del señor Carlos Alfonso Báez Moreno a nombre de quien dice actuar, ni se acredita la calidad de abogado de quien la suscribe, lo cierto es que la improcedencia de la solicitud hace innecesario realizar requerimiento alguno en ese sentido. En efecto, sobre la interpretación del numeral 8 del artículo 30 del CGP, que regula el «cambio de radicación» esta

Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, entre otros, en proveido AL 1241 -2013, 2 oct. 2013, rad. 60673, en la que se dijo lo siguiente: Las reglas de competencia, en tratándose de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en atención a lo previsto por el artículo 234 constitucional que para esos efectos las defiere a la ley, están previstas en los artículos 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y ? de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo. En ninguna de las citadas disposiciones aparece contemplada la competencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de asuntos como el titulado por el artículo 30, numeral 8, de la Ley 1564 del 1? de julio de 2012 (Código General del Proceso) y referido como 'petición de cambio de radicación de un proceso o actuación”. De suerte que directamente, no hay regla de competencia alguna que fije en la Sala de Casación Laboral de la Corte función de cambiar de radicación procesos o actuaciones que impliquen su remisión de un distrito judicial a otro. Ahora bien, la novel figura procesal del “cambio de radicación” de procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 —

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Radicación n." 84953 Código de Procedimiento Penal-- ; articulos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--; y artículo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 201?2, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--)) es una medida excepcional que permite modificar las reglas de la competencia judicial, las cuales, en principio, están informadas por el principio constitucional de la perpetuatio juridictionis”, el cual se traduce en la máxima latina de ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem accipere debet o semel competens, semper competens', es decir, que simple y llanamente, una vez trabada y fijada la litispendencia, no hay lugar a la alteración o modificación de las dichas reglas, pues el Juez natural” ya ha quedado definido para la duración del proceso. Principio que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido como contemplado, entre otros, por los artículos 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código de Procedimiento Civil (27 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--). Y medida que por su reconocido carácter excepcional al mentado principio, solo procede ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expresa y explicitamente las diferentes disposiciones exigen, entre las cuales cabe destacar la alteración del orden público, la imparcialidad o la

independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos. De modo que siendo el “cambio de radicación” de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcional a la regla universal de fijación de competencia, su aplicación sólo puede ser restrictiva, taxativa y restringida. En otras palabras, ésta debe estar prevista expresamente en la normativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y requerimientos que para sus efectos el legislador disponga. Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo 1% del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social detemina que los asuntos de que conoce la jurisdicción especializada 'se tramitarán de conformidad con el presente código”, por manera que las normas ordinarias o generales del Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), no son las que rigen las instituciones procesales de los asuntos del trabajo y sólo tienen aplicación en la medida de que existiere vacío en la disposiciones especiales que gobiernan sus instituciones (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social), cuestión que en manera alguna aquí ocurre, pues la naturaleza excepcional de la medida de que se trata explica por sí misma que no corresponde a una laguna del legislador del procedimiento del trabajo que deba ser llenada por la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó, sino de una “excepción” a las reglas de la competencia que el legislador de los

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Radicación n.” 84953 procedimientos civiles, penales y contencioso administrativos ha considerado como necesaria a sus propósitos y por eso la ha establecido expresamente para éstos. No puede tampoco pensarse que por aludir el parágrafo del nombrado artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) a que “en todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado', la jurisdicción especial del trabajo y de la seguridad social está cobijada por esa preceptiva, pues lo obvio es entenderse que se refiere a aquellas Jurnisdicciones que cuentan en sus procedimientos con la mencionada figura. En suma, por ser las normas de competencia judicial de orden público, es decir, indisponibles e irenunciables; estar precedidas del concepto del juez natural y el principio de la 'perpetuatio Junsdictionis” ser las normas procedimentales del trabajo de carácter especial, en tanto que las del Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso) lo son de orden general; constituir la medida de “cambio de radicación” de procesos y actuaciones judiciales un instrumento procesal de naturaleza 'excepcional”, por ende, restrictivo, taxativo y restringido; y obedecer dicho mecanismo procesal al cumplimiento de nuevas políticas judiciales en materias procedimentales precisas y expresas que por consiguiente no permite ver tal omisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como un vacío de su legislador, entre otras razones, debe concluirse que no procede dicha medida, mecanismo o figura procesal respecto de

asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal de Quibdó y respecto del cual el Magistrado de su Sala Única solicita su aplicación. Por consiguiente, se negará la dicha solicitud. Corolario de lo anterior, el cambio de radicación no está previsto en el proceso laboral, pues su establecimiento fue expreso por el legislador en materia civil, comercial, agrario y de familia, y por ese motivo le adjudicó la competencia a la Sala de Casación Civil; sin que sea dable que a través de la analogía se inserte ese mecanismo en el procedimiento del trabajo, pues ello seria tanto como suplir la voluntad del legislador y su libertad de configuración.

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Radicación n. 84953 En este mismo sentido se pueden consultar las decisiones de esta Sala contenidas en los proveidos AL71312016 y AL4092-2017, entre otras. En ese orden, no queda otra alternativa que rechazar la petición elevada por Leonardo Francisco Sánchez Daza. Como quiera que en el mismo escrito se dirigen peticiones a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, remitase a dicha Corporación copia de las diligencias, para lo de su competencia. ILI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación elevada por Leonardo Francisco Sánchez Daza, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Remitir copia de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

Notifiquese y cúmplase.

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FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

— / SCLAIPT-04 V.OO 7 | Sea£mawo£auc¡ómsom Se Notificó el auto antenor por anotación r eony :e st1a1d6o NJ:U L ºº2 019B , S se e ñad lej aa d asc ,o ns qt ua en dc ai a ejqC eue c ute on riala d aú ec lh a a p|y Y eh so er na t e Sogotá, DC_19 U 28 5SPM ¡…E1 Secretario: l— República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

AL2744-2019 Radicación n.” 84953 Acta 23

REFERENCIA: Solicitud de cambio de radicación de procesos laborales, promovida por el «apoderado judicial» del

señor CARLOS ALFONSO BÁEZ MORENO.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este particular asunto, me permito aclarar el voto en el auto que se adoptó en el caso bajo examen, en cuanto rechazó la solicitud de cambió de radicación del proceso que adelanta el accionante arrima mencionado, con el argumento de que ese pedimento es

improcedente porque no existe regla de competencia en la legislación laboral que contemple el conocimiento del mismo, como si existe en materia civil. Radicación n.” 84953 En el caso bajo estudio, se advierte que el solicitante no acredita la calidad de apoderado del señor Báez Moreno en que afirma actuar, como tampoco que sea profesional del derecho, como bien lo indica la Sala, lo que impediría acceder a la solicitud en este puntal caso. No obstante, en mi prudente juicio esa no debe ser esa la regla general como lo entiende la Sala, puesto que tal petición de cambio de radicación de los procesos tanto ordinarios como ejecutivos sí puede ser estudiada y resuelta de fondo, porque aunque es cierto que dicha figura, en principio, es de aplicación excepcional, en los ámbitos procesales civil y penal, ante circunstancias de alteración del orden público, o que afecten la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes, y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, no hay ninguna razón atendible para asumir que las mismas no se puedan presentar en los procesos que conoce y tramita la Jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, eventualidad ante la cual la Corte, como en este caso se le convoca, está compelida a examinar el asunto y decidirlo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso judicial, previsto en el artículo 29 superior, así como el de acceso efectivo a la administración de justicia en el caso concreto, del artículo 229 ídem. En efecto, en materia laboral que, oportuno es decirlo,

refleja buena parte de la conflictividad — social, indiscutiblemente existen procesos que pueden generar Radicación n.” 84953 alteraciones del orden público, o riesgos sobre la seguridad e integridad de los intervinienteá, o cuestionamientos sobre la imparcialidad y autonomía de la administración de justicia, o sobre la celérídad y agilidad de su trámite, como los relativos a la cancelación de personerías juridicas sindicales, la calificación de paros o ceses colectivos de trabajo, el levantamiento del fuero sindical, los despidos colectivos de trabajadores, el acoso laboral, o procesos ejecutivos, u ordinarios de calificación de despidos, que bien pueden ameritar que uno de los sujetos procesales o ambos, soliciten el cambio de radicación del respectivo proceso, con el objetivo de salvaguardar derechos y garantías fundamentales como la vida, la integridad personal, el debido proceso judicial, la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia y a la administración de justicia, y la celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales. En ese escenario, la solución ante esa grave casuística no puede ser la acogida por la mayoría, en el sentido de que actúen las autoridades competentes en materia penal y disciplinaria, pues ello plantea una alternativa de remedio externa al proceso y posterior a él, que por lo mismo no protege los bienes jurídicos que la figura del cambio de radicación, como garantía procesal, procura custodiar al interior de los juicios, con criterio de oportunidad. En contraste, un saneamiento interior y oportuno enel proceso laboral, para enfrentar una problemática procesal

como la —planteada, lo ofrece el instituto del cambio radicación, sobre el cual sí puede decidir la Corte, puesto que Radicación n. 84953 deviniendo cierto que el mismo no está legislado en la normativa adjetiva que gobierna los procesos laborales, en rigor nada impide que se incorpore a estos, pues existen preceptos adjetivos que someten a la especialidad, que así lo permiten, como los artículos 40, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social, atinentes, en su orden, al principio de libertad en la dirección técnica del proceso, que tiene el operador judicial de nuestra jurisdicción; al juez laboral y de la seguridad social como garante de los derechos fundamentales y del equilibrio entre las partes, y a la integración normativa con el Código General del Proceso, cuando quiera que se presenten situaciones procesales previstas en este estatuto, respecto de las cuales nada preceptúa el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como acontece con la figura sobre la que se discurre. Por tanto, la solicitud de cambio de radicación de los procesos ordinarios y ejecutivos laborales debe ser resuelta de fondo con fundamento en los artículos 4, 29, 229 de la Constitución Política, 40, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 30-8 del Código General del Proceso, pues de la anterior normativa se infiere la competencia de la Sala Laboral de la Corte para hacerlo, conforme lo he explicado, habida cuenta que ante el silencio del primer reglamento adjetivo sobre la materia, por vía de la

normativa antes citada, se debió acudir al artículo 30-8 de la Ley 1564 de 2012, en armonía con el artículo 145 del CPTSS o, en defecto de lo anterior, echar mano de la figura de libertad procesal del artículo 40 mencionado, que autoriza al juez del trabajo realizar actos procesales, sobre los que la Radicación n. 84953 ley adjetiva no ha fijado una forma determinada, de una manera adecuada al logro de su finalidad. En lo anterz s dejo aclarado mi de voto.

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