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CSJ - AL2747-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2747-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL2747-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00185-01 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SASKANDIA AFP - ACCAI SA contra el auto de 14 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024, dentr o del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN BARRERO GARCÍA contra las recurrentes, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y laRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00185-01

SCLAJPT-06 V.00 2

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Germán Barrero García pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que reposan en

Germán Barrero García pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que reposan en su poder a título de cotizaciones, bonos pensionales y las cantidades adicionales con sus frutos, intereses o rendimientos; que se ordenara a Colpensiones recibir las cotizaciones realizadas por el demandante; que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho; y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 8 de julio de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia parte 2.pdf f.os 288-292):

1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme los (sic) manifestado en precedencia.

2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación al RAIS del señor GERMAN BARRERO GARCIA, identificad (sic) con [...], el 25 de agosto 1994 a través a la AFP PORVENIR efectiva desde el 01 de septiembre de 1994, así como la afiliación a SKANDIA S.A el 1 de septiembre de 2007; y a la AFP PROTECCIÓN S.A., desde el 13 de marzo de 2012, hasta la actualidad.

3°. - CONDENAR a PROTECCION S.A , administradora pensiones (sic) a la cual se encuentra afiliada en la actualidad la demandante, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES , todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos y el

pensiones (sic) a la cual se encuentra afiliada en la actualidad la demandante, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES , todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos y el bono pensional si a este hay lugar, del señor GERMAN BARRERO GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía númeroRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 3 19.494.880, junto con la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar.

4°. - ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos de la cuenta de ahorro individual como la información del señor GERMAN BARRERO GARCIA, identificad (sic) con la cédula de ciudadanía número 19.494.880, y los contabilice como si el demandante hubiese estado afiliado durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad respecto de los ciclos ef ectivamente (sic) hayan sido cotizados al RAIS, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 31 de octubre de 2024, adicionó a la sentencia de primera instancia en los siguientes términos y confirmó en todo lo demás

surtido a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 31 de octubre de 2024, adicionó a la sentencia de primera instancia en los siguientes términos y confirmó en todo lo demás (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 40-61):

PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 138 del 08 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÒN S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.

CONDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Las AFPs (sic) deberán trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante; para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a las AFPs (sic) un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00185-01

SCLAJPT-06 V.00 4

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

días a partir de la ejecutoria de la sentencia.Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00185-01

SCLAJPT-06 V.00 4

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 138 del 08 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado, sin cargas adicionales al afiliado, y actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a las administradoras del RAIS.

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron particulares recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto de 14 de enero de 2025 , con fundamento en que, para ambas entidades , lo correspondiente a los gastos de administración se tomó el IBC, sobre este se aplicaron los porcentajes del 3.5%, 3% y 1.5%, siendo este último correspondiente al FGPM. Dichos porcentajes fueron aplicados durante los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Skandi a S.A. y Porvenir S.A., conforme a lo reportado por cada fondo, y posteriormente se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia . Por lo tanto, para Skandia S. A. el interés económico para

reportado por cada fondo, y posteriormente se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia . Por lo tanto, para Skandia S. A. el interés económico para recurrir correspondía a $5.679.165 y, en cuanto a Porvenir

S. A., a $6.322.765 (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 94-102).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron sendos recursos de reposición y, en subsidio,Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de queja, la primera, indicó que, en casos como el presente de nulidad de traslado, según el proveído CSJ AL1533-2020, el interés para recurrir en casación debe calcularse con base en la diferencia económica de la prestación pensional que resultaría de permanecer el afiliado en el régimen ordenado por el fallo; en el caso concreto, la condena impuesta confirma que se tra ta de un tema pensional que justifica el recurso. Paralelamente, citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-107-2024.

Por su parte, Skandia S. A. señaló que el interés económico para recurrir está determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas en primera y segunda instancia, respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; citó igualmente la sentencia CC SU107-2024. Para finalizar, precisó que no era posible reintegrar las sumas descontadas por con cepto de comisión de administración, dado que se destina una parte a pagar la póliza para el cubrimiento de seguros y la otra a sufragar los gastos de administración y, por tanto, no se encuentran en las arcas de la AFP. (CuadernoSegundaInstancia.pdf f. os 136-138; CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 107-111).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por autos de 21 de febrero de 2025 y de 4 de junio de 2025, concedió los recursos de queja, de conformidad con loRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, al considerar que los argumentos presentados por las recurrentes pretenden atacar la decisión tomada en sentencia de 31 de octubre de 2024 y no el auto que negó el recurso, de igual forma «como se argumentó en el auto interlocutorio objeto de recurso, interés jurídico para recurrir en casación, (…) tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de p ercibir el respectivo fondo de pensiones» (CuadernoSegundaInstancia.pdf

en casación, (…) tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de p ercibir el respectivo fondo de pensiones» (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 139-141; CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 172-176).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, no se presentó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00185-01

SCLAJPT-06 V.00 7

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia

demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales yRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las

SCLAJPT-06 V.00 8 cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y las condenas allí impuestas, y adicionó al numeral tercero en particular la condena a Porvenir S. A. y Skandía S. A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Luego, el interés para recurrir de las administradoras impugnantes versaría sobre los montos que de su patrimonio deban desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario.

No obstante, en los recursos impetrados las libelistas no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez

tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 9 como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presentan sin soporte alguno, máxime , cuando tampoco se refutan los cálculos realizados por el Tribunal, según los cuales el interés económico de Porvenir S.A. correspondía a $6.322.765 y para Skandia S. A. a $5.679.165.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional y demás censuras que se dirigen a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debieron controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Y, por último, en relación con el argumento de Porvenir S. A., según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir,

A., según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00185-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Porvenir S. A. y a Skandia S. A., por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SASKANDIA AFP - ACCAI SA contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN BARRERO GARCÍA contra las recurrentes, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN BARRERO GARCÍA contra las recurrentes, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00185-01

SCLAJPT-06 V.00 11

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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