CSJ - AL2748-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2748-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL2748-2026 Radicación n.° 11001-31-05-019-2016-00427-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO SA contra el auto de 14 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario lab oral promovido por NOHORA JANNETH GUTIÉRREZ MILLÁN en contra de la recurrente y de la EMPRESA GESTORA OPERADORA DE
BUSES SAS — EGOBUS SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
Nohora Janneth Gutiérrez Millán pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia deRadicación n.° 11001-31-05-019-2016-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 2 un contrato de trabajo a término indefinido, suscitado con la empresa Egobus S. A. S. Asimismo, que se declarara la responsabilidad solidaria de Transmilenio S. A. frente a la remuneración de las acreencias laborales insolutas. En consecuencia, solicitó que se condenara a dichas empresas al reconocimiento y pago de los salarios adeudados; las
responsabilidad solidaria de Transmilenio S. A. frente a la remuneración de las acreencias laborales insolutas. En consecuencia, solicitó que se condenara a dichas empresas al reconocimiento y pago de los salarios adeudados; las cesantías y los intereses sobre las mismas; las primas de servicio; las vacaciones; las indemnizaciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 d el Código Sustantivo del Trabajo; las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social dejadas de efectuar y la indexación de los valores. Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 10 de marzo de 2022 (PDF. CuadernoPrimeraInstancia2 f.os 200201), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre NOHORA JANNETH GUTIÉRREZ MILLÁN […], y la empresa GESTORA OPERADORA DE BUSES SAS EGOBUS SAS […], existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos se dieron en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2012 hasta el 16 de mayo de 2014; devengando como último salario la suma de $4.700.000.oo, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a las demandadas
GESTORA OPERADORA DE BUSES SAS EGOBUS SAS […], y
EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO
consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a las demandadas
GESTORA OPERADORA DE BUSES SAS EGOBUS SAS […], y EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO SA […], a pagar a favor de NOHORA JANNETH GUTÉRREZ MILLÁN […], la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($9.376.048.oo), por concepto de las prestacionesRadicación n.° 11001-31-05-019-2016-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 3 sociales, salarios y vacaciones, conforme las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas
GESTORA OPERADORA DE BUSES SAS EGOBUS SAS […], y EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO SA […], a pagar a favor de NOHORA JANNETH GUTIÉRREZ MILLÁN como indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del C.S.T., una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, que liquidados desde el 17 de mayo de 2014 al 16 de mayo de 2016 asciende a la suma de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($112.800.000.oo) , y a partir del mes (25) los intereses moratori[o]s a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique tal como lo dispone
partir del mes (25) los intereses moratori[o]s a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique tal como lo dispone el Art. 65 C.S.T. conforme las consideraciones de la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas
GESTORA OPERADORA DE BUSES SAS EGOBUS SAS […], y EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO SA […], a cotizar al Sistema General de Pensiones, el porcentaje que corresponda de los aportes correspondientes para el periodo de marzo, abril y mayo del año 2014 por cuanto no se cumplió esta obligación, con base en el salario devengado por la demandante entr e el mes de enero de 2014 hasta el 16 de mayo de la misma anualidad, para lo cual la AFP a la cual se encuentra afiliada la demandante, deberá realizar el cálculo actuarial, con el fin de que las demandadas efectúen los pagos correspondientes, conforme a los salarios acá reconocidos y las consideraciones de la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas GESTORA OPERADORA
DE BUSES SAS EGOBUS SAS […], y EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO SA […], de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme las consideraciones de la parte motiva.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Transmilenio SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 (PDF. CuadernoSegundaInstancia f. os 22-53),
Transmilenio SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 (PDF. CuadernoSegundaInstancia f. os 22-53), resolvió:Radicación n.° 11001-31-05-019-2016-00427-01
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PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral
del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
CUARTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas
GESTORA OPERADORA DE BUSES S.A.S. EGOBUS S.A.S. y EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. a realizar el pago de los aportes a pensión de la demandante NOHORA JANNETH GUTIERREZ MILLAN ante la AFP que se encuentre afiliad a junto con los respectivos intereses moratorios consagrados en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, para los periodos de marzo, abril y mayo del año 2014, con base en el salario devengado por la demandante entre el mes de e nero de 2014 hasta el 16 de mayo del mismo año, reconocidos y las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia de primer grado. […]
Inconforme con la anterior decisión, Transmilenio S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, que fue denegado a través de auto de 14 de agosto de 2025 (PDF. CuadernoSegundaInstancia f. os 63-67), al considerar que la
formuló el recurso extraordinario de casación, que fue denegado a través de auto de 14 de agosto de 2025 (PDF. CuadernoSegundaInstancia f. os 63-67), al considerar que la impugnante no acreditó el interés económico para recurrir. En punto al tema, el juez plural coligió que el monto de las condenas emitidas en contra de la aludida empresa, actualizadas a la data en que se emitió la sentencia de segunda instancia, ascendía a $141.779.036,03; es decir, que no superaba la cuantía mínima legal correspondiente a los 120 SMMLV. Rubros que discriminó en la siguiente tabla:Radicación n.° 11001-31-05-019-2016-00427-01
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Contra esa resolución, la aludida empresa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF. CuadernoSegundaInstancia f.os 53-54), con sustento en que:
Considera este extremo procesal que, el Despacho, al liquidar las sumas correspondientes a los intereses moratorios de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabaj o, se limitó a hacerlo hasta el 19 de septiembre del 2024, sin tener en cuenta que:
A. La decisión de primera instancia condenó al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo […] “hasta cuando el pago se verifique tal como lo dispone el artículo 65 del CST conforme las consideraciones de la parte motiva”.
B. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley
Sustantivo del Trabajo […] “hasta cuando el pago se verifique tal como lo dispone el artículo 65 del CST conforme las consideraciones de la parte motiva”.
B. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador; es de anotar, que estos se seguirán causando hasta el momento en que se realice el pago de las sumas adeudadas.
En atención a que a la fecha las condenas no han sido canceladas y a los argumentos expuestos, solicito, respetuosamente, que se revoque el auto recurrido a efectos de que reliquiden los conceptos referidos, hasta la fecha en que fue proferido, esto es, el 14 de agosto del 2025, finalmente, de manera subsidiaria, en caso de no prosperar el recurso de reposición, solicito, se expidan copias para surtir el Recurso de Queja ante el superior.
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 9 de septiembre de 2025 (PDF. CuadernoSegundaInstancia f. os 76-80), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, con relación a lo argüido por Transmilenio S. A., precisó lo siguiente:
Contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la afectación económica de la parte recurrente en lo que respecta a losRadicación n.° 11001-31-05-019-2016-00427-01
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Contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la afectación económica de la parte recurrente en lo que respecta a losRadicación n.° 11001-31-05-019-2016-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 6 conceptos antes señalados deben ser calculados a la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, por corresponder al momento en que se confirmaron las condenas impuestas.
[…] Calculadas las condenas impuestas al recurrente hasta la fecha de la emisión de la sentencia de segunda instancia se establece una suma de $141.779.036,03 cuantía que no supera el interés económico que demanda la ley.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante solicitó denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Transmilenio S. A., señalando que no se cumple con el requisito del interés económico para que sea viable dicho medio de impugnación.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre elRadicación n.° 11001-31-05-019-2016-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 7 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
De otra parte, es oportuno recordar que cuando se pretende el pago de condenas solidarias, el cálculo del interés económico se debe efectuar con la acumulación de todos los montos a los que fue condenada la demandada principal, con el propósito de que esto s sean asumidos por la solidariamente demandada. Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148 y AL2224-2020.
En ese orden, en el presente caso se estructuran los dos
solidariamente demandada. Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148 y AL2224-2020.
En ese orden, en el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.
Ahora bien, en lo que concierne al interés económico de Transmilenio S. A., se evidencia que está determinado por las condenas que solidariamente le impuso el juez de primer grado, modificadas parcialmente por el de segunda instanciaRadicación n.° 11001-31-05-019-2016-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y que han sido objeto de apelación; esto es, por los rubros correspondientes a los salarios dejados de percibir; las cesantías; los intereses a las cesantías; la prima de servicios; las vacaciones; la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST; y los aportes pensionales, «junto con los respectivos intereses moratorios consagrados en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993».
Visto lo anterior, los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar, en tanto que el Tribunal , al efectuar las operaciones de rigor para denegar el recurso de casación, determinó que su agravio ascendía a $141.779.036,03, sin que la libelista se ocupara de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, puesto que, en el recurso
presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, puesto que, en el recurso de queja, la carga demostrativa del evocado interés gravita exclusivamente en la parte que discrepa de la decisión del colegiado.
Por lo tanto, la omisión referida no se puede suplir bajo el llano argumento esbozado por la casacionista, alusivo a que el Tribunal habría incurrido en yerro al liquidar los intereses moratorios derivados de los aportes al Sistema General de Seguridad Soc ial en Pensiones y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por haberse limitado a calcularlos hasta el 19 de septiembre de 2024, sin considerar que su causación se prolonga hasta el pago efectivo de las sumas adeu dadas,Radicación n.° 11001-31-05-019-2016-00427-01 SCLAJPT-06 V.00 9 puesto que, bastante lo ha explicado esta corporación, no es posible extender la mora causada hasta la data en que se verifique su cancelación, como lo solicita la censura, toda vez que tal hecho —el pago de los aportes — es incierto y, por tanto, no determ inable para efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación (CSJ AL5574 -2022 y AL621-2021).
En tal escenario, resulta imperioso recordar que, en asuntos análogos, la determinación del agravio se debe sujetar al parámetro temporal fijado por la jurisprudencia de
AL621-2021).
En tal escenario, resulta imperioso recordar que, en asuntos análogos, la determinación del agravio se debe sujetar al parámetro temporal fijado por la jurisprudencia de esta Sala, según el cual, el cálculo de los conceptos mencionados se extiende hasta la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado. Por ello, en el caso concreto, dicho límite se circunscribe al 19 de septiembre de 2024, en consonancia con los precedentes que han consolidado este entendimiento (CSJ AL4272 -2019; AL1636 -2020; AL26482024; AL3946-2024 y AL5181-2024, entre otros).
En armonía con lo expuesto, para la Sala es dable colegir que el fallador de segunda instancia no erró al negar el recurso extraordinario de casación, pues las condenas impuestas a la recurrente no satisfacen el requisito del interés económico. En efecto, en el sub lite el monto del agravio asciende a $141.779.036,03, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juez de primer grado, modificados y ratificados por el fallador ad quem, cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 11001-31-05-019-2016-00427-01
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Social para recurrir en casación, que para el año 2024 corresponde a $156.000.000.
Sobre este punto, esta corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el
corresponde a $156.000.000.
Sobre este punto, esta corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto; carga que, itérese, incumplió en este caso Transmilenio S. A. (CSJ AL3164-2024 y AL6113-2025).
Colofón de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor de la actora, como quiera que hubo pronunciamiento de su parte . Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-019-2016-00427-01
SCLAJPT-06 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE
TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO SA
SCLAJPT-06 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO SA contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NOHORA JANNETH GUTIÉRREZ MILLÁN en contra de la recurrente y de la EMPRESA GESTORA OPERADORA DE
BUSES SAS — EGOBUS SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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