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CSJ - AL2750-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2750-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2750-2020 Radicación n.° 84731 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de queja que el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de febrero de 2019, en el proceso ordinario que IVÁN DARÍO TORRES y LUZ MERY RIVERA MONA promueven en su contra.

I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que desempeñan las mismas funciones que Orlando Grajales Bedoya ejerce como subgerente operativo en la empresa accionada. En consecuencia, pretendieron que se condene al Banco CORPBANCA Colombia S.A. a nivelar sus asignaciones salariales y prestacionales a partir del mes de marzo de 2013, junto con el reajuste de los aportes a pensiones (f.º 2 a 4).

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.° 84731 El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante fallo de 22 de mayo de 2018 declaró probada la excepción de «existencia de criterios objetivos en la diferenciación salarial entre los demandantes y el señor ORLANDO DE JESÚS GRAJALES», absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada e impuso costas a los accionantes (f.º 441).

Por apelación de los demandantes, a través de sentencia de 23 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la del a quo y en su lugar dispuso (f.º 42 y 43): CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a nivelar el salario básico de los señores Iván Darío Torres y Luz Mery Rivera Mona, respecto al salario percibido por el Sr Orlando Grajales, y al reajuste de los salarios y prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados desde el 6 de mayo de 2013 […]. En término legal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que mediante auto de 25 de febrero de 2019 el ad quem negó, bajo el argumento que no tenía interés económico para recurrir (f.º 51 y 52). Contra la anterior decisión, la convocada a juicio presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. Argumentó que el juez plural al

SCLAJPT-06 V.00 2

Radicación n.° 84731 efectuar la liquidación correspondiente omitió determinar la condena futura por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y, en ese orden, el pago por diferencias salariales, prestacionales y aportes a pensión debió calcularse hasta cuando los demandantes adquieran tal prestación por vejez, momento en el que se extingue la obligación. Mediante auto de 26 de marzo de 2019, el Tribunal confirmó su decisión al considerar que la condena no era de

tracto sucesivo. En apoyo, aludió a las decisiones CSJ AL2365-2016 y AL2391-2016 (f.º 71 a 73). En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que mediante oficio de 10 de abril de 2019 se remitieron a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo

SCLAJPT-06 V.00 3

Radicación n.° 84731 que si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, en tanto el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral y la sociedad recurrente lo hizo en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. Respecto del interés económico para recurrir en este asunto, tal valor está determinado únicamente por las condenas determinadas expresamente en la sentencia que profirió el Colegiado de instancia, esto es, la nivelación de los salarios de los accionantes respecto del que devenga Orlando de Jesús Grajales y el consecuente reajuste de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 6 de mayo de 2013. El recurrente difiere de los cálculos que efectuó el ad quem, pues en su criterio se trata de una obligación de tracto sucesivo y en ese orden la liquidación del interés económico

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Radicación n.° 84731 para recurrir debe calcularse mediante la proyección a futuro del contrato de trabajo hasta cuando los actores se pensionen por vejez. No obstante, la Sala advierte que ello no es viable, pues tal criterio solo aplica cuando la acreencia tiene un carácter vitalicio, como en el caso de las pensiones (CSJ AL5439-2014 y CSJ AL2966-2015), y no meramente eventual, como en el de un contrato de trabajo. Nótese que no es seguro que los demandantes trabajarán en dicha compañía hasta su edad de jubilación y este hecho no es dable asumirlo, de modo que los salarios, prestaciones y aportes a pensiones futuros a los que alude el

recurrente no pueden ser calculados por ser inciertos (CSJ AL2391-2016). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a verificar condenas impuestas, así:

SCLAJPT-06 V.00 5

I V Á N D A R I O T O R R E SD

IF E R E N C IA S SP

R IM A D E S E R VC

E S A N T ÍA SIN

T E R E S E S S O BV

A C A C IO N E SA

P O R T E S A P E N

A L A R IAIC

IO S

R E C E

S IÓ N

L S E A S

N T ÍA S

$ $ $ $ $ $ 3 5 .7 2 .9 2 .9 3 1 .4 5 .7 277481 577186 .9.1.1.2.5.1 055174 188294 ,0,4,4,4,2,1 322517 $ 4 9 .2 2 6 .1 5 3 ,6 9

SALARIO DE SALARIO DE VALOR

DESDE HASTA ORLANDO IVÁN DARÍO DIFERENCIA No. PAGOS DIFERENCIAS GRAJALES TORRES SALARIALES 06/05/2013 31/12/2013 $ 3.043.978,00 $ 2.607.295,00 $ 4 36.683,00 7,83 $ 3 .420.683,50 01/01/2014 31/12/2014 $ 3.196.186,00 $ 2.738.181,00 $ 4 58.005,00 12 $ 5 .496.060,00 01/01/2015 31/12/2015 $ 3.431.110,00 $ 2.938.890,00 $ 4 92.220,00 12 $ 5 .906.640,00

01/01/2016 31/12/2016 $ 3.784.514,00 $ 3.241.596,00 $ 5 42.918,00 12 $ 6 .515.016,00 01/01/2017 31/12/2017 $ 4.049.430,00 $ 3.468.508,00 $ 5 80.922,00 12 $ 6 .971.064,00 01/01/2018 31/12/2018 $ 4.049.430,00 $ 3.468.508,00 $ 5 80.922,00 12 $ 6 .971.064,00 01/01/2019 23/01/2019 $ 4.049.430,00 $ 3.468.508,00 $ 5 80.922,00 0,77 $ 445.373,53

TOTAL $ 35.725.901,03

Radicación n.° 84731

PRIMA DE INTERESES/

DESDE HASTA SALARIO DÍAS CESANTÍAS VACACIONES SERVICIOS CESANTÍAS 06/05/2013 31/12/2013 $ 436.683,00 235 $ 285.056,96 $ 285.056,96 $ 2 2.329,46 $ 142.528,48 01/01/2014 31/12/2014 $ 458.005,00 360 $ 458.005,00 $ 458.005,00 $ 5 4.960,60 $ 229.002,50 01/01/2015 31/12/2015 $ 492.220,00 360 $ 492.220,00 $ 492.220,00 $ 5 9.066,40 $ 246.110,00 01/01/2016 31/12/2016 $ 542.918,00 360 $ 542.918,00 $ 542.918,00 $ 6 5.150,16 $ 271.459,00

01/01/2017 31/12/2017 $ 580.922,00 360 $ 580.922,00 $ 580.922,00 $ 6 9.710,64 $ 290.461,00 01/01/2018 31/12/2018 $ 580.922,00 360 $ 580.922,00 $ 580.922,00 $ 6 9.710,64 $ 290.461,00 01/01/2019 23/01/2019 $ 580.922,00 23 $ 37.114,46 $ 37.114,46 $ 284,54 $ 18.557,23

TOTAL $ 2.977.158,42 $ 2.977.158,42 $ 341.212,45 $ 1.488.579,21

SCLAJPT-06 V.00 6

0000000 L U 0 6 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1

D E S D 6 / 0 5 / 21 / 0 1 / 21 / 0 1 / 21 / 0 1 / 21 / 0 1 / 21 / 0 1 / 21 / 0 1 / 2T

O T A

Z M E R Y D E S D E / 0 5 / 2 0 1 3 / 0 1 / 2 0 1 4 / 0 1 / 2 0 1 5 / 0 1 / 2 0 1 6 / 0 1 / 2 0 1 7 / 0 1 / 2 0 1 8 / 0 1 / 2 0 1 9

T O T A L

E 0000000L 1 31 41 51

61 71 81 9 R I V H 3 1 / 3 1 / 3 1 / 3 1 / 3 1 / 3 1 / 2 3 / H A S T A S A L A R I O 3 1 / 1 2 / 2 0 1 3 $ 4 3 6 . 6 8 33 1 / 1 2 / 2 0 1 4 $ 4 5 8 . 0 0 53 1 / 1 2 / 2 0 1 5 $ 4 9 2 . 2 2 03 1 / 1 2 / 2 0 1 6 $ 5 4 2 . 9 1 83 1 / 1 2 / 2 0 1 7 $ 5 8 0 . 9 2 23 1 / 1 2 / 2 0 1 8 $ 5 8 0 . 9 2 22 3 / 0 1 / 2 0 1 9 $ 5 8 0 . 9 2 2 E R A M O N A D I F E R E N C I A S S A L A R I A L E S P R I M A D E S E R V I C I O S C E S A N T Í A S I N T E R E S E S S O B R E C E S A N T Í A V A C A C I O N E S A P O R T E S A P E N S I Ó N S A L A R IO D E S A L A R IO D E A S T A O R L A N D O L U Z M E R Y G R A J A L E S R IV E R A M O N A 1 2 / 2 0 1 3 $ 3 .0 4 3 .9 7 8 ,0 0 $ 2 .5 8 1 .1 2 4 ,0 0

1 2 / 2 0 1 4 $ 3 .1 9 6 .1 8 6 ,0 0 $ 2 .7 1 0 .6 9 6 ,0 0 1 2 / 2 0 1 5 $ 3 .4 3 1 .1 1 0 ,0 0 $ 2 .9 0 9 .3 9 0 ,0 0 1 2 / 2 0 1 6 $ 3 .7 8 4 .5 1 4 ,0 0 $ 3 .2 0 9 .0 5 7 ,0 0 1 2 / 2 0 1 7 $ 4 .0 4 9 .4 3 0 ,0 0 $ 3 .4 3 3 .6 9 1 ,0 0 1 2 / 2 0 1 8 $ 4 .0 4 9 .4 3 0 ,0 0 $ 3 .4 3 3 .6 9 1 ,0 0 0 1 / 2 0 1 9 $ 4 .0 4 9 .4 3 0 ,0 0 $ 3 .4 3 3 .6 9 1 ,0 0 ,,,,,,, S 0000000 0000000 $ $ $ $ $

$ D IF E R $ 4 6 $ 4 8 $ 5 2 $ 5 7 $ 6 1 $ 6 1 $ 6 1

N o . P A 7 , 81

21 21 21 21 20 , 7 3 7 . 8 6 7 3 . 1 5 5 3 . 1 5 5 3 6 1 1 . 5 7 7

6 . 0 5 8

E N C IA 2 .8 5 4 ,0 0 5 .4 9 0 ,0 0 1 .7 2 0 ,0 0 5 .4 5 7 ,0 0 5 .7 3 9 ,0 0 5 .7 3 9 ,0 0 5 .7 3 9 ,0 0

G 3 7 . 4 . 6 . 6 . 6 . 8 . 7 O S 9 6 , 2 3 2 4 , 6 9 2 4 , 6 9 6 6 , 6 9 1 2 , 3 4 9 9 , 4 0

N o . P A

7 ,8 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 0 ,7 G 3 7 $$$$$$$$ $ O S A 5 5 P O R T E S A P E N S I Ó N 5 4 7 . 3 0 9 , 3 6 8 7 9 . 3 6 9 , 6 0 9 4 5 . 0 6 2 , 4 0 1 . 0 4 2 . 4 0 2 , 5 6 1 . 1 1 5 . 3 7 0 , 2 4 1 . 1 1 5 . 3 7 0 , 2 4 7 1 . 2 5 9 , 7 7. 7 1 6 . 1 4 4 , 1 7 2 . 1 7 7 . 0 2 4 , 0 4

V A L O R

D IF E R E N C IA S

S A L A R IA L E S $ 3 .6 2 5 .6 8 9 ,6 7 $ 5 .8 2 5 .8 8 0 ,0 0 $ 6 .2 6 0 .6 4 0 ,0 0 $ 6 .9 0 5 .4 8 4 ,0 0 $ 7 .3 8 8 .8 6 8 ,0 0 $ 7 .3 8 8 .8 6 8 ,0 0 $ 4 7 2 .0 6 6 ,5 7 $ 3 7 .8 6 7 .4 9 6 ,2 3

PRIMA DE INTERESES/

DESDE HASTA SALARIO DÍAS CESANTÍAS VACACIONES SERVICIOS CESANTÍAS 06/05/2013 31/12/2013 $ 462.854,00 235 $ 302.140,81 $ 302.140,81 $ 2 3.667,70 $ 151.070,40 01/01/2014 31/12/2014 $ 485.490,00 360 $ 485.490,00 $ 485.490,00 $ 5 8.258,80 $ 242.745,00 01/01/2015 31/12/2015 $ 521.720,00 360 $ 521.720,00 $ 521.720,00 $ 6 2.606,40 $ 260.860,00 01/01/2016 31/12/2016 $ 575.457,00 360 $ 575.457,00 $ 575.457,00 $ 6 9.054,84 $ 287.728,50 01/01/2017 31/12/2017 $ 615.739,00 360 $ 615.739,00 $ 615.739,00 $ 7 3.888,68 $ 307.869,50

01/01/2018 31/12/2018 $ 615.739,00 360 $ 615.739,00 $ 615.739,00 $ 7 3.888,68 $ 307.869,50 01/01/2019 23/01/2019 $ 615.739,00 23 $ 39.338,88 $ 39.338,88 $ 301,60 $ 19.669,44

TOTAL $ 3.155.624,69 $ 3.155.624,69 $ 361.666,69 $ 1.577.812,34

Radicación n.° 84731

APORTES A

DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS PENSIÓN 06/05/2013 31/12/2013 $ 462.854,00 7,83 $ 580.110,35 01/01/2014 31/12/2014 $ 485.490,00 12 $ 932.140,80 01/01/2015 31/12/2015 $ 521.720,00 12 $ 1.001.702,40 01/01/2016 31/12/2016 $ 575.457,00 12 $ 1.104.877,44 01/01/2017 31/12/2017 $ 615.739,00 12 $ 1.182.218,88 01/01/2018 31/12/2018 $ 615.739,00 12 $ 1.182.218,88 01/01/2019 23/01/2019 $ 615.739,00 0,77 $ 75.530,65

TOTAL $ 6.058.799,40

En el anterior contexto, si bien el Tribunal erró en sus cálculos, en todo caso, la accionada no tiene interés económico para recurrir en casación, pues las condenas

impuestas a ella son inferiores al monto de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que para la época del fallo impugnado ascendía a $99.373.920. Por lo tanto, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 23 de enero de 2019, en el proceso ordinario que IVÁN DARÍO

SCLAJPT-06 V.00 7

Radicación n.° 84731 TORRES y LUZ MERY RIVERA MONA promovieron en su contra.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 8

Radicación n.° 84731

SCLAJPT-06 V.00 9

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105021201600545-01

RADICADO INTERNO: 84731

ITAU CORPBANCA COLOMBIA

RECURRENTE:

S.A.

LUZ MERY RIVERA MONA, IVAN

OPOSITOR:

DARIO TORRES

DR.IVAN MAURICIO LENIS

MAGISTRADO PONENTE:

GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia

CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN

En la fecha 20 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 117 la providencia proferida el 5 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de agosto de 2020.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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