CSJ - AL2750-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2750-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2750-2026 Radicación n.° 05001-31-05-013-2018-00386-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte se pronuncia sobre la admisión de l recurso extraordinario de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de febrero de 2025 , en el interior del proceso ordinario laboral que NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOL ÍVAR, ISAMARA CORT ÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO promueven contra las recurrentes. Trámite al cual fue vinculado EDUARDO ALEJANDRO CORTÉS CLAVIJO como litisconsorte necesario e interviniente ad excludendum y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.Radicación n.° 05001-31-05-013-2018-00386-01
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I. ANTECEDENTES
Nancy del Socorro Clavijo Bolívar, Isamara Cortés Clavijo y Karen Cortés Clavijo, presentaron demanda ordinaria laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantías SA (Colfondos SA), con el fin de que se declarara que les asiste el derecho al pago de la pensión de sobreviviente con ocasión
Clavijo y Karen Cortés Clavijo, presentaron demanda ordinaria laboral contra Colfondos Pensiones y Cesantías SA (Colfondos SA), con el fin de que se declarara que les asiste el derecho al pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de Héctor Eduardo Cortés Arroyave, en condición de compañer a permanente e hijos del causante , respectivamente.
Como consecuencia, solicitaron que se liquide la pensión conforme al acuerdo 049 de 1990 en virtud de la sentencia CC SU -442-2016; que se condene al retroactivo causado desde el 16 de agosto de 2001, fecha en que falleció el causante; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; la indexación ; las costas y agencias en derecho.
Al contestar la demanda, Colfondos SA aceptó como ciertos únicamente los hechos relacionados con la fecha de fallecimiento de Héctor Eduardo Cortés Arroyave y con la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes frente a la reclamación adminis trativa presentada por los demandantes. Respecto de los demás hechos, manifestó no constarle o no ser ciertos.
Frente a las pretensiones, se opuso a cada una de ellas y como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-013-2018-00386-01
SCLAJPT-06 V.00 3 sobreviviente, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, existencia de «multiafiliación», cumplimiento de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y la
SCLAJPT-06 V.00 3 sobreviviente, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, existencia de «multiafiliación», cumplimiento de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y la genérica o innominada. A su vez, presentó demanda de reconvención con el fin de que se condene a los demandantes a retornar el valor percibido por concepto de la devolución de saldos hecha el 25 de agosto de 2005.
Durante el transcurso del proceso , el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín por medio de auto del 27 de febrero de 2019 ordenó integrar a Axa Colpatria Seguros d e Vida SA como llamada en garantía y admitió la demanda de reconvención presentada por Colfondos SA . Asimismo, mediante auto de 2 de marzo de 2020 integró a Eduardo Alejandro Cortés Clavijo como litisconsorte necesario por pasiva e interviniente ad excludendum.
Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, el mismo juzgado al que se asignó el conocimiento inicial, resolvió (f.os 570 al 574 del c. del Juzgado):
PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la señora NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR en calidad de compañera permanente del señor HECTOR EDUARDO CORTÉS ARROYAVE y a sus hijas ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a las
y KAREN CORTÉS CLAVIJO la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a las
señoras NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLIVAR (sic), ISAMARA CORTES CLAVIJO y KAREN CORTES CLAVIJO, como retroactivo pensional, liquidado entre el 22 de junio del año 2015 al 31 de julio de 2022, las siguientes sumas de dinero:Radicación n.° 05001-31-05-013-2018-00386-01
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A favor de NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR la suma de: $59.427.433.
A favor de ISAMARA CORTÉS CLAVIJO la suma de $4.356.784.
A favor de KAREN CORTÉS CLAVIJO la suma de $9.427.966.
A partir del 1 de agosto de 2022, COLFONDOS S.A. deberá pagar a la señora NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR una pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en cuantía del salario mínimo para cada año, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley. Se autoriza a COLFONDOS S.A. a efectuar los descuentos en salud de los retroactivos ordenados.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a las señoras NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR, ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO, la indexación de
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a las señoras NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR, ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO, la indexación de las condenas, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
CUARTO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 22 de junio de 2015.
DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación respecto a los valores que fueron cancelados a las señoras NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR, ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO a título de devolución de saldos, autorizando a COLFONDOS S.A. de scontarlas de las condenas aquí previstas, con la indexación pertinente, liquidada según las directrices expuestas en la motivación. Declarar improbadas las demás excepciones propuestas.
QUINTO: CONDENAR al señor EDUARDO ALEJANDRO CORTES CLAVIJO a devolver a COLFONDOS S.A., de manera indexada, la suma de $4.626.847 recibidas por concepto de devolución de saldos, igualmente se CONDENA a las señoras ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO a la devolución del mayor valor a COLFONDOS S.A., en caso que, el valor que deban devolver por la compensación indexada de la devolución de saldos recibida sea superior al retroactivo pensional al que les asiste derecho (sic).
SEXTO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA
valor que deban devolver por la compensación indexada de la devolución de saldos recibida sea superior al retroactivo pensional al que les asiste derecho (sic).
SEXTO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA a pagar a COLFONDOS S.A. la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes a NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR,Radicación n.° 05001-31-05-013-2018-00386-01
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ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO, de conformidad con el contrato de seguro previsional.
[...].
Al resolver los recursos de apelación que los demandantes, Colfondos SA y Axa Colpatria Seguros de Vida SA presentaron, mediante providencia de 13 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 31 al 57 del c. del Tribunal):
PRIMERO; (sic) MODIFICAR el numeral segundo, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a las señoras NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR, ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO, como retroactivo pensional, liquidado entre el 22 de junio del año 2015 al 31 de enero de 2025, las siguientes sumas de dinero, discri minadas
así:
A favor de NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR la suma de: $101.290.933
enero de 2025, las siguientes sumas de dinero, discri minadas así:
A favor de NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR la suma de: $101.290.933
A favor de ISAMARA CORTÉS CLAVIJO la suma de $4.356.784
A favor de KAREN CORTÉS CLAVIJO la suma de $9.427.966
A partir del 1 de febrero de 2025, Colfondos deberá seguir reconociendo a la señora Nancy Del Socorro Clavijo Bolívar una pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en cuantía del salario mínimo para cada año, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley.
Se autoriza a COLFONDOS S.A. a efectuar los descuentos en salud de los retroactivos ordenados.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero, el cual quedará así.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a las
señoras NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR, ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 22 de junio de 2015 y hasta que se acredite el pago de las mesadas pensionales adeudadas.Radicación n.° 05001-31-05-013-2018-00386-01
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TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
Inconforme con la determinación, los apoderados de Colfondos SA y Axa Colpatria Seguros de Vida SA presentaron sendos recursos de casación, los cuales fueron
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
Inconforme con la determinación, los apoderados de Colfondos SA y Axa Colpatria Seguros de Vida SA presentaron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal por auto del 14 de mayo de 2025. Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso propuesto (f.os 68 al 73 del c. del Tribunal).
Ahora, el 5 de junio de 2025 el apoderado de Axa Colpatria Seguros de Vida SA presentó desistimiento del recurso de casación (Actuación n.º 0004 del c. de la Corte).
Por medio de auto del 19 de junio de 2025 y previo a admitir el recurso extraordinario, esta corporación requirió a Lilian Patricia García González para que acreditara su calidad de abogada de Colfondos SA y allegara el poder suscrito. No obstante, no se recibió pronunciamiento alguno (Actuación n.º 0006 del c. de la Corte).
Nuevamente, esta sala mediante auto del 18 de julio de 2025 requirió a la mencionada abogada para que allegara el poder otorgado por Colfondos SA. Sin embargo, se recibió un nuevo poder suscrito por Paola Vanessa Manrique Villanueva en representación de la administradora, el cual no coincide con la apoderada que interpuso el recurso de casación el 10 de marzo de 2025 (Actuaciones n.º 0008 y 0010 del c. de la Corte).
Asimismo, el 14 de julio de 2025, el representante legal
con la apoderada que interpuso el recurso de casación el 10 de marzo de 2025 (Actuaciones n.º 0008 y 0010 del c. de la Corte).
Asimismo, el 14 de julio de 2025, el representante legal de la firma de abogados Gómez Asesores & Consultores SASRadicación n.° 05001-31-05-013-2018-00386-01
SCLAJPT-06 V.00 7 presentó renuncia al poder conferido para representar a Colfondos SA.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a la sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; (ii) se haya interpuesto en el término legal; (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Además, la Corte ha sostenido que los recursos deben ser presentados por quien ostenta la legitimación adjetiva para tales efectos, lo que deviene de la acreditación suficiente del apoderamiento a un profesional del derecho debidamente autorizado.
Respecto de esta última exigencia, esta sala advierte que no es posible admitir el recurso extraordinario, toda vez
para tales efectos, lo que deviene de la acreditación suficiente del apoderamiento a un profesional del derecho debidamente autorizado.
Respecto de esta última exigencia, esta sala advierte que no es posible admitir el recurso extraordinario, toda vez que la abogada que lo interpuso no acreditó la legitimación adjetiva requerida para r epresentar los intereses de Colfondos SA.Radicación n.° 05001-31-05-013-2018-00386-01
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En efecto, s e evidencia que la administradora confirió poder a la abogada Vanessa Corella Ortiz para representarla en el presente proceso ordinario laboral, quien actuó en tal calidad durante el trámite de la primera instancia e incluso, presentó alegatos de conclusión en segunda. Asimismo, presentó renuncia del mandato que se evidencia a folio 26 del cuaderno del Tribunal.
De otro lado, se advierte que, al momento de interponer el recurso de casación, la abogada Lilian Patricia García González no acreditó su calidad de apoderad a. Tal irregularidad no se subsanó a pesar de los múltiples requerimientos que le hizo esta corporación.
En ese orden, la sala advierte que no se acreditó que, para el 10 de marzo de 2025, fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de casación por la mencionada abogada, existiera legitimación adjetiva para representar los intereses de la recurrente.
Al respecto, recuérdese que quien pretenda actuar como apoderado de alguna de las partes debe acreditar la legitimación adjetiva como presupuesto de validez de los recursos judicial es, tal como lo ha resaltado la Corte
Al respecto, recuérdese que quien pretenda actuar como apoderado de alguna de las partes debe acreditar la legitimación adjetiva como presupuesto de validez de los recursos judicial es, tal como lo ha resaltado la Corte múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL48792021, reiterada en AL5134-2022, AL5610-2022 y AL19062024, en la que señaló:
Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitosRadicación n.° 05001-31-05-013-2018-00386-01
SCLAJPT-06 V.00 9 esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619 -2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).
En tal dirección, era necesario que se acreditara que la apoderada Lilian Patricia García González contaba con la representación judicial para el momento de la interposición del recurso extraordinario de casación, lo que no se evidencia en el presente caso. En consecuencia, la mencionada profesional del derecho carecía de legitimidad adjetiva para interponer el recurso extraordinario de casación.
Ahora, la Sala ha considerado que el otorgamiento del poder o su sustitución con posterioridad a la interposición
profesional del derecho carecía de legitimidad adjetiva para interponer el recurso extraordinario de casación.
Ahora, la Sala ha considerado que el otorgamiento del poder o su sustitución con posterioridad a la interposición del recurso no resulta válido para subsanar la omisión ya ocurrida, dado que la representación debe existir al momento de la realización del acto procesa l correspondiente, esto es, la interposición del recurso, sin que sea admisible conferirlo después con el fin de que produzca efectos retroactivos. En efecto, en auto CSJ AL5610-2022 explicó:
La necesidad de acreditar la legitimación adjetiva, como una manifestación típica del ius postulandi, la ha resaltado la Corte múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL4879-2021:
Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poderRadicación n.° 05001-31-05-013-2018-00386-01
SCLAJPT-06 V.00 10 especial o general que lo faculte para actuar (AL1619 -2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).
No sobra advertir que, como anexo de la demanda de casación, se recibió sustitución de poder de Francisco Alberto Giraldo Luna
AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).
No sobra advertir que, como anexo de la demanda de casación, se recibió sustitución de poder de Francisco Alberto Giraldo Luna a Franklin Anderson Isaza Londoño, sin embargo, con fecha de otorgamiento posterior a la interposición del recurso, lo que no resulta válido para convalidar o remediar la omisión ya ocurrida, dado que la representación se debe tener al momento de la realización del acto procesal, para el caso, de la interposición del recurso, no siendo admisible que en fecha futura se otorgue con el propósito de que surta efectos hacia el pasado.
En ese sentido, tampoco resulta válido el poder otorgado a Paola Vanessa Manrique Villanueva, por cuanto fue conferido con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario de casación y, para esa fecha, la mencionada profesional tampoco se encontraba legitimada para presentarlo.
En consecuencia, el Tribunal incurrió en un yerro al conceder el recurso de casación a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, toda vez que no se acreditó el requisito de legitimación adjetiva, en la medida en que su apoderada carecía de facultades para interp oner dicho recurso en la fecha correspondiente.
No obstante, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Paola Vanessa Manrique Villanueva, identificada con T.P. 161.452 del C.S.J., como apoderada de Colfondos SA, en los términos y para los efectos del memorial obrante en la actuación n.° 0010 del cuaderno de la Corte.Radicación n.° 05001-31-05-013-2018-00386-01
para los efectos del memorial obrante en la actuación n.° 0010 del cuaderno de la Corte.Radicación n.° 05001-31-05-013-2018-00386-01
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De otro lad o, la Sala se abstiene de pronunciarse respecto de la renuncia de poder presentada por el representante legal de la firma de abogados Gómez Asesores & Consultores SAS, toda vez que no obra en el expediente poder alguno que acredite que actuó como apoderado judicial de la recurrente.
Por último , se acepta el desistimiento del recurso de casación que la recurrente Axa Colpatria Seguros de Vida SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en el juicio de la referencia.
Absolver en costas en este asunto ante su no causación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que NANCY DEL SOCORRO CLAVIJO BOLÍVAR , ISAMARA CORTÉS CLAVIJO y KAREN CORTÉS CLAVIJO promueven contra laRadicación n.° 05001-31-05-013-2018-00386-01
SCLAJPT-06 V.00 12 recurrente. Trámite al cual fue vinculado EDUARDO
SCLAJPT-06 V.00 12 recurrente. Trámite al cual fue vinculado EDUARDO ALEJANDRO CORTÉS CLAVIJO como litisconsorte necesario e interviniente ad excludendum y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Paola Vanessa Manrique Villanueva, identificada con T.P. 161.452 del C. S. J., como apoderada de Colfondos SA.
TERCERO. ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la renuncia de poder presentada por el representante legal de la firma de abogados Gómez Asesores & Consultores SAS.
CUARTO. ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación que la recurrente Axa Colpatria Seguros de Vida SA interpuso en el juicio de la referencia.
QUINTO. ABSOLVER en costas.
SEXTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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