CSJ - AL2751-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL2751-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL2751-2026 Radicación n.° 44001-31-05-001-2024-00049-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 29 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LISBELLY AHIDALIZ PABÓN AMAYA contra la recurrente, y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 44001-31-05-001-2024-00049-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Lisbelly Ahidaliz Pabón Amaya pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con sus respectivos frutos e intereses, así como al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
de lo ahorrado por la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con sus respectivos frutos e intereses, así como al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, por sentencia de 24 de septiembre de 2024, al que correspondió el trámite de primera instancia (PDF CuadernoPrimeraInstancia5, f.os 346-348), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora LISBELLYS AHIDALIZ PABON AMAYA hizo del ISS hoy COLPENSIONES a la administradora de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que, en el término improrrogable de 3 meses, proceda a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, junto con los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo que estuvo afiliada a dicha (sic) fondo.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, realizar la afiliación de la actora al régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán trasladados por PORVENIR, esto es, no solo el ahorro efectuado, sino también sus rendimientos.
[…]
QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR, de las que se tasan las agencias en derecho en la suma de 5 smlmv.Radicación n.° 44001-31-05-001-2024-00049-01
SCLAJPT-06 V.00 3
[…]
tasan las agencias en derecho en la suma de 5 smlmv.Radicación n.° 44001-31-05-001-2024-00049-01
SCLAJPT-06 V.00 3
[…]
Al decidir el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en fallo proferido el 29 de mayo de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia f. os 74-92), confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a Colpensiones en esta instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 29 de julio de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia f. os 158-161), al considerar que, la orden impartida a la recurrente no involucra recursos que hagan parte de su patrimonio, razón por la cual no se configura un perjuicio económico y carece de interés.
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegunda Instancia_f.os 163-164), con sustento en que el tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta respecto de los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y gastos de administración, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 8 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352
ordenado en la sentencia CC SU-107-2024.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 8 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (PDFRadicación n.° 44001-31-05-001-2024-00049-01
SCLAJPT-06 V.00 4
CuadernoSegundaInstancia f. os 213-215). Para arribar a dicha decisión, mencionó que Porvenir SA no resulta afectada con la decisión, dado que los recursos trasladados no hacen parte de su patrimonio, según la providencia CSJ AL4280 -2022. Además, conforme a la sentencia CSJ AL1895 -2025, los conceptos como gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima podrían implicar una carga económica, siempre que se acrediten los valores respectivos, carga demos trativa que en este caso no fue cumplida.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la
proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación estáRadicación n.° 44001-31-05-001-2024-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 5 determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acredita do y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso recurso de apelación en contra de la
entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 00:53:03 AudioConcentrada). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recursoRadicación n.° 44001-31-05-001-2024-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 6 extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia se confirmaron las condenas, por cuanto no hubo perjuicio alguno contra Porvenir SA (CSJ AL30712024, CSJ AL AL3510-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , dentro del proceso ordinario laboral promovido por LISBELLYRadicación n.° 44001-31-05-001-2024-00049-01
SCLAJPT-06 V.00 7
AHIDALIZ PABÓN AMAYA contra la recurrente, y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B1E07594CF68D3E316D8E8B4E42B3C640C06885D5FFC84C0EFB652912D393EA7
Documento generado en 2026-05-04