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CSJ - AL2752-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2752-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL2752-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00275-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 21 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, dentro de l proceso ordinario laboral que SANDRA LUCÍA RAMÍREZ ATEHORTÚA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00275-01

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I. ANTECEDENTES

Sandra Lucía Ramírez Atehortúa pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el monto total de su cuenta pensional, rendimientos y gastos de administración. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.

Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el monto total de su cuenta pensional, rendimientos y gastos de administración. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 29 de octubre de 2024 (PDF PrimeraInstancia_2, f.os 330-332), declaró la ineficacia del traslado efectuado por Sandra Lucía Ramírez Atehortúa del RPMPD al RAIS. En consecuencia, le ordenó a Porvenir S A la devolución del «capital acumulado en la cuenta de ahorro individual […] los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar».

Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte actora y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 19 de diciembre de 2024 (PDF SegundaInstancia f. os 20-41), en lo que interesa al asunto, adicionó la decisión del a quo, tras ordenar a Porvenir SA el traslado de «[…] los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos deRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00275-01

SCLAJPT-06 V.00 3 administración […], estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio», y confirmó en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA

SCLAJPT-06 V.00 3 administración […], estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio», y confirmó en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 21 de mayo de 2025 (PDF SegundaInstancia f. os 97-100), tras considerar que, en lo que atañe a los gastos de administración y al porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, indexados, el interés de la AFP recurrente ascendió a la suma de $1.785.916. Cifra que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación.

Contra esa resolución, Porvenir S A interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que la sentencia CC SU -107-2024 dispuso que en los casos de ineficacia de traslado «no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y ningún tipo de indexación ». A su vez, adujo que la cuantía «debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y de más valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía [sic]».

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 14 de agosto de 2025 (PDF SegundaInstancia, f. os 146-149), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del

por auto de 14 de agosto de 2025 (PDF SegundaInstancia, f. os 146-149), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00275-01

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La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial del 14 de octubre de 2025.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto

determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta laRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00275-01

SCLAJPT-06 V.00 5 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de Porvenir S A, se advierte que el tribunal adicionó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la AFP recurrente a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones los gastos de administración , lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, incluidos sus efectos de indexación; rubros que –conforme lo ha señalado en múltiples decisiones esta sala en materia de ineficacia del traslado de régimen pensional– por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la

para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $1.785.916, por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a mencionar someramente que la condena impuesta sí cumplía el interés para recurrir en casación, sin persuadir a la Corte de que su afirmación tiene sustento real, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00275-01

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En innumerables decisiones esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado.

esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado.

Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00275-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que SANDRA LUCÍA RAMÍREZ ATEHORTÚA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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