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CSJ - AL2753-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2753-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2753-2026 Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00020-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de junio de 2025 mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ROBERTO GALINDO ÁLVAREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

José Roberto Galindo Álvarez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con laRadicación n.° 11001-31-05-019-2021-00020-01 SCLAJPT-04 V.00 2 finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de l as cotizaciones, rendimientos financieros, « indexación», bonos pensionales y gastos de administración.

(RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de l as cotizaciones, rendimientos financieros, « indexación», bonos pensionales y gastos de administración.

Mediante sentencia de 4 de agosto de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá r esolvió (f.os 139 al 140 del c.2 Juzgado):

[...]

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor JOS[É] ROBERTO GALINDO [Á]LVAREZ, [...] del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A, [...] realizado el día 28 de julio de 1998 conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

[...]

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A , identificada con NIT 800.144.331 -3 a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JOS[É] ROBERTO GALINDO [Á]LVAREZ [...] como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros

aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas debidamente indexadas, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas[.]

[...].Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00020-01

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Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 26 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 131 al 147 del c. Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia

apelada, el cual quedará así:

“TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A identificada con NIT 800.144.331-3 a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JOSÉ ROBERTO GALINDO ÁLVAREZ [...] como cotizaciones, aportes adicionales, bonos pensionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, junto con los rendimientos causados incluidos

señor JOSÉ ROBERTO GALINDO ÁLVAREZ [...] como cotizaciones, aportes adicionales, bonos pensionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, junto con los rendimientos causados incluidos intereses, quedando COLPENSIONE S obligada a recibir dichas sumas.”

[...]

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado, por lo antes expuesto.

[...].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado con proveído de 9 de junio de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenaron trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no forman parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha disposición no generó un detrimento económico directo a la administradora.

Señaló que el interés económico de Porvenir SA se circunscribía a la condena impuesta con cargo a sus propiosRadicación n.° 11001-31-05-019-2021-00020-01 SCLAJPT-04 V.00 4 recursos, «como las sumas por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ». Sin embargo, la AFP no acreditó el valor de esos montos (f.os 305 al 309 del cuaderno del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Sostuvo que su interés jurídico se determinaba por el monto de las condenas que se le impusieron en las instancias y calculó

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Sostuvo que su interés jurídico se determinaba por el monto de las condenas que se le impusieron en las instancias y calculó que el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante era de « $541.465.047» y los gastos de administración de « $119.420.428» por lo que sí se cumple con el requisito de la cuantía.

Además, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la Ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, refirió que la estimación del interés económico debe cumplir una carga demostrativa para evidenciar que este superara los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), más allá de apreciaciones o consideraciones s ubjetivas. No obstante, la AFP no indicó ningún parámetro para determinar su agravio.Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00020-01

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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 377 a 380 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

(f.os 377 a 380 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00020-01

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que , en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que José Roberto Galindo Álvarez realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a esa AFP el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones y los «aportes adicionales», así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses » y «comisiones», «sin descontar gastos de administración », estas sumas debidamente indexadas.

Ante esto, Colpensiones y Porvenir SA presentaron apelación, esta última respecto a la totalidad de la sentencia. Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal modificó la condenaRadicación n.° 11001-31-05-019-2021-00020-01

Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal modificó la condenaRadicación n.° 11001-31-05-019-2021-00020-01 SCLAJPT-04 V.00 7 impuesta a Porvenir SA, en el sentido de ordenar únicamente el traslado de las cotizaciones, «aportes adicionales», bonos pensionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, «junto con los rendimientos causados incluidos intereses»; confirmó en todo lo demás.

Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló en su totalidad y que fueron modificadas por el Tribunal . Es decir, la devolución de las cotizaciones, «aportes adicionales », bonos pensionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, « junto con los rendimientos causados incluidos intereses».

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordena que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, cotizaciones, «aportes adicionales» y los bonos pensionales, si los hubiere, «junto con los rendimientos causados incluidos intereses », no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se

los rendimientos causados incluidos intereses », no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tal como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría ser una carga económica para la recurrente,Radicación n.° 11001-31-05-019-2021-00020-01 SCLAJPT-04 V.00 8 siempre que se acredite el monto aplicado por tal concepto

(CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dicho rubro, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de t al erogaci ón. En efecto, solo aportó un cálculo sumario en el que fijó el saldo de la cuenta de ahorro individual en « $541.465.047», el cual , como se indicó anteriormente, es de exclusiva propiedad del afiliado, por tanto, no puede considerarse dentro de su interés económico para recurrir.

Por otro lado, en cuanto a las cuentas que presentó sobre los gastos de administración, los cuales la AFP estimó en «$119.420.428», se precisa que tampoco hacen parte de su agravio, en tanto la segunda instancia al modificar la decisión de primer grado, no los incluyó en la condena.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos

que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente dirigido a que los gastos de administración tienen un destinoRadicación n.° 11001-31-05-019-2021-00020-01 SCLAJPT-04 V.00 9 legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, este no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por ende, tampoco es procedente traer a colación ese tipo de planteamiento.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA , toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Se ab solverá en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ROBERTO GALINDO ÁLVAREZ promovió contra laRadicación n.° 11001-31-05-019-2021-00020-01

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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