CSJ - AL2754-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2754-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2754-2026 Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00092-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 21 de marzo de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO MANUEL OLIVERA DÍAZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00092-01
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I. ANTECEDENTES
Álvaro Manuel Olivera Díaz instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de sus aportes y el bono pensional, con todos sus rendimientos.
Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.os 414 al 415 del c. del Juzgado).
1. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de Álvaro Olivera Díaz, al RAIS, por lo motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado Álvaro Olivera Díaz, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
2. CONDENAR a Protección [SA] y Porvenir S.A., a trasladar a COLPENSIONES, en un término no mayor a 45 días, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y de los rendimientos, también deberá devolver a Colpensiones los porcentajes correspondi entes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la (sic) accionante estuvo afiliada (sic) a dichos fondos, respectivamente. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC,
dichos fondos, respectivamente. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, la Sala Laboral delRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00092-01
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Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 21 de marzo de 2025 dispuso (f.os 32 al 43 del c. del Tribunal):
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal Segundo de la sentencia del 01 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por ÁLVARO OLIVERA DÍAZ , en contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A , con radicación 13001 -31-05-001-2022-00092-01, en el sentido de ABSOLVER a las demandadas de la devolución de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. En todo lo demás CONFIRMAR dicho ordinal.
SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia del 01 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral
indexados. En todo lo demás CONFIRMAR dicho ordinal.
SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia del 01 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por ÁLVARO OLIVERA DÍAZ , en contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A, con radicación 13001-3105-001-2022-00092-01, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.
[…].
Inconformes con la providencia, Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recursos de casación dentro del término legal , los cuales fueron negados por el Tribunal mediante autos del 30 de abril y 5 de junio de 2025 . En lo que interesa a este trámite, basta señalar que frente al de la administradora del fondo público el juez plural consideró que solo fue condenada a recibir de las AFP demandadas, aquellos valores que les fueron consignados provenientes de la cuenta de ahorro individual de la demandante (f.os 172 al 176 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de queja. Adujo queRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00092-01 SCLAJPT-04 V.00 4 el interés económico debía calcularse con base en los valores no ordenados a trasladar, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; rubros que, a su juicio, el Tribunal excluyó de manera errónea.
los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; rubros que, a su juicio, el Tribunal excluyó de manera errónea.
En ese sentido, agregó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez, configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la migración entre regímenes.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la exclusión de los conceptos que la recurrente alega va acorde con lo establecido en la sentencia CC SU -107-2024. Además, sostuvo que Colpensiones no cuantificó ni acreditó los conceptos que sustentan el interés económico invocado. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 188 al 191 c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00092-01
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II. CONSIDERACIONES
Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00092-01
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros
los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto deRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00092-01 SCLAJPT-04 V.00 6 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Álvaro Manuel Olivera Díaz realizó cuando se afilió al RAIS y, en consecuencia, ordenó que las AFP demandadas retornaran a Colpensiones lo consignado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, al igual que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
La anterior decisión fue modificada parcialmente, en virtud de la apelación que las demandadas elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, en el sentido de exonerar a Porvenir SA y Protección SA de reintegrar a la administradora pública los gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada; en lo demás confirmó el fallo de primer grado.
Dicho lo anterior, si bien en las decisiones de instancia
gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada; en lo demás confirmó el fallo de primer grado.
Dicho lo anterior, si bien en las decisiones de instancia no se avizora taxativamente que se le haya impuesto la orden a Colpensiones de recibir al demandante junto con los rubros ordenados en devolución y luego reactivar su afiliación , es menester precisar que la declaratoria de ineficacia implica que todo vuelve a su estado inicial, es decir, se asume que elRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00092-01 SCLAJPT-04 V.00 7 afiliado siempre permaneció en el RSPMPD y nunca se efectuó su traslado.
Así las cosas, las resoluciones adversas a Colpensiones giran en torno a lo anteriormente expuesto y sobre la exoneración de las AFP de devolver al RSPMPD lo referente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese orden, en cuanto a la disposición referente a que Colpensiones reciba al demandante, junto con los aportes y demás valores que la s AFP tenían que devolver, se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida ; además, no es posible calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es,
términos en que la decisión fue proferida ; además, no es posible calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).
Ahora bien , se observa que la única afectación para Colpensiones recae sobre los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado. Al respecto, esta sala ha precisado que, si bien la exclusión de tales rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurreRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00092-01 SCLAJPT-04 V.00 8 acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral de los
120 SMMLV.
No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos . Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle.
Ahora, para la Corte, el planteamiento de la recurrente referente a que la exclusión de tales rubros podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008 , se advierte que no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de lo resuelto en ambas instancias, por lo que esta no es la oportunidad procesal para
está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de lo resuelto en ambas instancias, por lo que esta no es la oportunidad procesal para proponer dicho razonamiento.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00092-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 21 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO MANUEL OLIVERA D ÍAZ promovió contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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