CSJ - AL2755-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2755-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ' AL2755-2017 Radicación n.” 71698" Acta 15Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral de única instancia promovida, a través de apoderado, por ISABEL GUTIÉRREZ USAQUÉN y FLOR
MARÍA LEAL BELTRÁN contra KIMBERLY SCRIVNER.
IL ANTECEDENTES: Por auto de 2 de mayo de 2015, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso su envío a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, luego de considerar que aquellos asuntos que involucran la participación de agentes diplomáticos, son competencia de esta Corporación.
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Radicación n. 71698 A través de dicha acción, las demandantes Isabel Gutiérrez Usaquén y Flor María Leal Beltrán reclaman que se condene a Kimberly Scrivner a la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses sobre la misma y vacaciones; también pretenden el pago correspondiente a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la sanción prevista en el art. 65 del C.S.T., demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales. De otra parte, solicitan como «petición especial» se les conceda el amparo de pobreza.
II. CONSIDERACIONES Desde la providencia CSJ AL2343-2016, debido a la recomposición de la Sala se rectificó el criterio que venía sosteniendo que los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, tienen inmunidad de jurisdicción frente a demandas de carácter laboral. En su reemplazo, señaló que, (i) por fuerza de la costumbre internacional vigente, los Estados extranjeros y sus órganos periféricos o de representación, carecen de inmunidad jurisdiccional frente a reclamaciones laborales relacionadas con contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional; y (ii) los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, na tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano.
SCLAJPT-06 V.OO Radicación n. 71698 De igual modo precisó, en cuanto a la competencia de la Corte para conocer de este tipo de procesos, que ello solo tiene lugar cuando se encuentre involucrado un agente diplomático debidamente acreditado ante el Gobierno de la Nación, en orden a lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 235 de la Constitución Nacional. En ese orden, a folio 36 del cuaderno del Juzgado, la Embajada de Estados Unidos en Bogotá, informa que la demandada es agente diplomático, gcircunstancia que permitiría a la Sala asumir el conocimiento de las diligencias, aspecto no precisado en la demanda. Revisado el escrito inaugural encuentra la Sala que
aquel no reúne los requisitos previstos en el artículo 25 del C.P.T. y S.S., defectos que deberán ser corregidos en el término de cinco (5) días, según lo permite el artículo 28 ibidem, so pena de rechazo; en específico, se requiere que: 1.- Se clarifique en qué calidad actuó la demandada. Por otra parte, aun cuando no es motivo de inadmisión, cumple advertir a la parte accionante que en el acápite de pruebas relacionó «Copia del contrato de trabajo de abril de 2013 de la trabajadora ISABEL GUTIERREZ USAQUENs, no fue incorporada al expediente. Adicionalmente, tampoco se aportó copia de la demanda para el respectivo traslado.
SCLAJPT-06 V.00
Radicación n. 71698 Sobre la solicitud relacionada con el amparo de pobreza, se resolverá en la oportunidad dispuesta en el art. 151 del C.G.P.
II. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por ISABEL GUTIÉRREZ USAQUÉN y FLOR MARÍA LEAL BELTRÁN contra KIMBERLY SCRIVNER, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazar la demanda.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a JAVIER JOSÉ ARAGÓN CIFUENTES con T.P. 94.574 y a GLORIA
ISABEL VARGAS TORRES con T.P. 79.096, como representante judicial principal y sustituta de las demandantes, respectivamente. Notifíquese y cúmplase.
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Radicación n.” 71698 LUIS JOR
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SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se Netificó el auto anterior por anotación en estado N” ——J0
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 71698 En esta oportunidad me permito salvar el voto respecto de la providencia de fecha 03 de mayo de 2017 proferida en el proceso de la referencia, lo anterior, toda vez que a las controversias que nacen de las actuaciones realizadas por un agente diplomático, en su calidad de particular y no, en virtud de la calidad especial que reviste, no les resulta aplicable la regla de competencia consagrada en el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política, la cual le atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento «de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional», por cuanto: Radicación n.” 71698 a) Cuando se le asignó el conocimiento a la Corte
Suprema de Justicia, de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos, en los casos previstos por el Derecho Internacional, se hizo en consideración a la calidad que revisten, y en la medida en que tenga relación con ésta, pues no se busca con ello beneficiar a los miembros de una misión como particulares, sino proteger el fuero especial que los acobija, debido a que con dicha regla de competencia subjetiva se garantiza el desempeño eficaz de las mencionadas misiones y el principio de protección de las actuaciones soberanas de los otros Estados. De suerte que, este factor subjetivo de asignación de competencia consagrado en el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, solo se justifica en la medida que el proceso esté dirigido contra el agente diplomático en desarrollo de tales calidades, en el entendido de que representa al Estado acreditante, y no, como en el caso de la referencia, en donde la demanda está dirigida contra Kimberly Scrivner, como persona natural y por sus actuaciones como particular —contratación de empleadas domésticas para la prestación de sus servicios «niñeras»-, las cuales son ajenas, a todas luces, de las funciones que desempeña como agente diplomático, y por lo tanto, del fuero que la ampara. En efecto, como las actoras -nacionales y con domicilio en el país-, instauraron demanda en contra de la señora Kimberly Scrivner, como particular y no por actos SL Radicación n. 71698 realizados en el desempeño de su misión diplomática, ni tampoco ostentando las demandantes la calidad de empleadas de la embajada de los Estados Unidos -embajada
a la que pertenece la accionada-, en la que alegan prestaron sus servicios como «niñeras», mediante contrato de trabajo a término fijo celebrado con la demandada, y que en virtud de esto, pretenden les sean canceladas las prestaciones sociales adeudadas, el juez competente debe ser el juez ordinario, de conformidad con las normas del ordenamiento interno aplicables a estos casos. b) Si bien la norma constitucional en sus primeras líneas señala que la Corte Suprema conoce de «todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación», lo cierto es, que no se predica de cualquier asunto, sino que la misma disposición, reglón seguido, lo condiciona solo a «los casos previstos por el Derecho Internacional». Y es que no podría ser de otra forma, pues este precepto tiene inspiración en el principio de soberanía de los Estados, y más exactamente, en la figura de la inmunidad jurisdiccional que por regla general tienen los agentes diplomáticos en algunos asuntos, pero que excepcionalmente el Derecho Internacional previó que se les aplicara el ordenamiento jurídico interno del país receptor, casos aquellos en que se les concede unas garantías especiales -como la asignación de un juez específico, pues dada la categoría de los asuntos, el constituyente consideró que deben ser juzgados por un órgano judicial de mayor jerarquía-. Así por ejemplo, ww Radicación n. 71698 encontramos que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por la Ley 6% de 1972, en el numeral 1° artículo 31, establece tres excepciones, y que,
en concordancia con el precepto constitucional - el numeral 5 del artículo 235conoce la Corte Suprema de Justicia: a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. Es en razón de las excepciones de la inmunidad jurisdiccional previstas por el Derecho Internacional que se justifica el precepto estudiado, tan así es que el legislador, en desarrollo de la norma constitucional, le asignó dicha competencia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -numeral 5°, artículo 15 del Código de Procedimiento civil, reemplazado por el Código General del Proceso, numeral 6, artículo 30-. Ahora bien, no puede predicarse lo mismo de los asuntos laborales, pues el Derecho Internacional no los consagró dentro de aquellos casos en que opera la inmunidad jurisdiccional, ya que en esta materia los Radicación n. 71698 Estados se desenvuelven en planos de igualdad con los individuos, diferente a aquellos casos en los que ejerce actos inherentes al poder público, por lo que no es dable asignarle a estas controversias un trámite especial, sino que dichos conflictos deben ser conocido por el juez ordinario designado para estos asuntos.
Para reafirmar lo anterior, basta ver que el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social establece taxativamente las competencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que se le atribuya actuación judicial alguna a esta colegiatura sobre el objeto de la controversia que versa este proceso, por lo que mal haría esta Corporación asumir el conocimiento de este negocio, pese a que no forma parte de las competencias atribuidas a ésta por la Constitución ni por la ley, resultando improcedente avocar su conocimiento. Por su parte, no resulta razonable que para el conocimiento de los asuntos laborales en los que se vean involucrados estados extranjeros, se le asigne competencia a los jueces ordinarios, y que, en tratándose de un agente diplomático, se le reconozca competencia a un juez especial con mayor jerarquía, puesto que los beneficios que tienen estos se dan en razón a que representan del estado acreditante, por lo que no se justifica que se otorguen mayores consideraciones a los miembros de las misiones que a los propios estados a los que pertenecen. Radicación n.” 71698 Así las cosas, de conformidad a lo expuesto y dada la naturaleza del presente litigio, éste debe tramitarse mediante proceso ordinario laboral de primera instancia, teniendo como juez natural al juez laboral del circuito, y a falta de éste, al respectivo juez del circuito en lo civil, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social. Dejo así sustentado mi salvamento de voto. daa, lMi S ha República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente Radicación n.” 71698
FLOR MARIA LEAL BELTRÁN y OTRO vs.
KIMBERLY SCRIVNER.
Como lo manifesté en la Sala respectiva, me aparto de la postura mayoritaria de, tras encontrar acreditada en el expediente la calidad de agente diplomático por parte de la demandada, «conceder a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazar la demanda», tal y como literalmente se dice en la parte resolutiva del proveído de la referencia. Pues, en mi parecer, lo que debió hacerse no fue inadmitir la demanda por falta de aptitud para iniciar el proceso, sino que debió rechazarse in limine por falta de jusrisdicción. Y ello es así, sencillamente, por seguir persuadido de que las acciones de orden laboral que se promuevan contra embajadas de países extranjeros, agentes diplomáticos de aquéllos y organismos internacionales reconocidos por la Radicado n.° 71698 Convención de Viena no pueden ser conocidas por los jueces colombianos, pues tal clase de sujetos y organismos están exentos del control jurisdiccional interno respecto de los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan a nacionales colombianos, salvo cuando se trate de los excluidos en el concepto de inmunidad jurisdiccional previsto en la llamada «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas» del 18 de abril de 1961, aprobada por
la Ley 6 del 29 de noviembre de 1972. En tal sentido, es mi convencimiento, la Sala debería mantener incólume e íntegro el criterio jurisprudencial asentado en providencia de 21 de marzo de 2012 (radicado 37637), mediante el cual rectificó el trazado el 13 de diciembre de 2007 (radicación 32096), y dio la claridad y precisión debida a la actividad judicial desarrollada dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral patria. Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para que se tengan como soporte de mi apartamiento a lo decidido en este asunto, me remito a los razonamientos que en similar sentido al aquí expuesto la Corte consignó ampliamente en la referida decisión de 21 de marzo de 2012. No obstante, adicional a lo allí sostenido, debo agregar que las razones que motivan el rechazo de esta clase de demandas en manera alguna pueden excusarse, como se hizo en auto del 20 de marzo de 2016 (radicación 72569), que se trae a colación en el asunto de la referencia, en el Radicado n. 71698 que se dijo que, previamente a pronunciarse sobre su viabilidad, resulta necesario que se verifique por parte del juez ordinario laboral a quien se dice en el proveído le correspondería conocer del asunto por el lugar donde se prestó el servicio, el domicilio del demandado y la cuantía del proceso, «si en virtud de normas convencionales -llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convenciónel organismo citado a juicio goza o no de inmunidad de jurisdicción en materia laboral», por ser lo
cierto que son las misma razones que aduce la Corte para no darse por competente para tramitar el asunto y las que el juez ordinario laboral debe resaltar para hacer lo propio. Luego, como el tema no es de falta de competencia sino de falta de jurisdicción, el trámite ordenado termina siendo, en mi parecer, inocuo. Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Rad. No. 71698 M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA Referencia: demanda ordinaria laboral promovida por el señor ISABEL GUTIERREZ USAQUEN Y FLOR MARIA LEAL BELTRAN contra la señora KIMBERLY SCRIVNER. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, pues en mi sentir, al haberse determinado la condición de agente diplomática de la demandada, debió producirse el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, pues no existen normas que permitan lograr la reparación ordinaria y directa ante autoridades judiciales colombianas de los daños sufridos por nacionales colombianos en razón al actuar de Estados extranjeros, o de sus misiones o agentes diplomáticos, que permanezcan en nuestro territorio, dentro de los cuales, se encuentran aquellos relacionados con los vínculos de orden laboral, tal como se expuso en el auto de nulidad y rechazo de demanda,
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Radicación n. 71698 identificado con el radicado 37637 del 21 de marzo de 2012,
el cual acojo en su integridad por compartir lo allí expuesto. En efecto, en la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6 del 29 de noviembre de 1972, se tienen como incluidas dentro del concepto de «inmunidad de jurisdicción civib las controversias relativas a los conflictos laborales y de la seguridad social, inmunidad que, en todo caso, no se concibe respecto a los agentes diplomáticos «intuito personae», sino por la necesidad de garantizar el cabal desempeño de sus funciones como representantes de los Estados y jefes de las respectivas misiones diplomáticas. Así, y tal como se dijo por esta Corporación en el auto del 21 de marzo de 2012, que a su vez se remitió al del 8 de agosto de 1996, proferido por esta Corte, « (..) el mentado tratado excluyó de la jurisdicción del país receptor todos los actos o hechos del agente diplomático que ejecute por razón de sus funciones, las cuales se enmarcan dentro de las descritas principalmente en el artículo III del mismo, pero no las que derivan de una actividad profesional o comercial en provecho propio (artículo XLII) (...)». De tal manera, los actos y hechos que se ejecuten por los agentes diplomáticos, en razón a sus funciones, y que se realicen en nombre y representación de sus Estados, se encuentran «amparados por una ficción de rextraterritorialidad» contra el proceder lícito de órganos estatales del país receptor, como lo es el ejercicio de la jurisdicción (vis justa sive judicialis), privilegio que
ha sido dado en llamarse “inmunidad jurisdiccional».
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Radicación n. 71698 Lo anterior no obsta para que de forma bilateral o multilateral se derogue esa inmunidad, con el objeto de que un pais receptor someta a su jurisdicción a una misión diplomática de un país extranjero, o que el Estado Colombiano ratificara instrumentos internacionales que le permitieran, a través de su órgano judicial, conocer asuntos relativos a los derechos laborales, tal como lo señala la Convención de la Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes. Además, y ante la ausencia de disposiciones que permitan a las autoridades judiciales entrar a resarcir los daños ocasionados a los nacionales colombianos por los Estados extranjeros, se debe enfatizar, que desde la óptica judicial, existe el mecanismo de reparación en cabeza del Estado Colombiano «por tenerse a éste como garante ante sus nacionales ante las concesiones, privilegios o inmunidades concedidas a aquéllos, por la competente jurisprudencia. Basta traer a colación a ese respecto lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia de 25 de agosto de 1998 (Radicación 1J-001-Sala Plena)», En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra a