CSJ - AL2755-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2755-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2755-2026 Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00207-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 3 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero del mismo año , en el proceso ordinario laboral que LETICIA CASTELLANOS ZAMBRANO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Leticia Castellano s Zambrano instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00207-01
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fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y
(RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y «sumas adicionales de la administradora con todos sus frutos e intereses».
Mediante sentencia de 21 de febrero de 2024 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 93 al 99 del c.2 Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante LETICIA CASTELLANOS ZAMBRANO en el régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuara en el año 2003 en el fondo privado PORVENIR S.A. por las consideraciones que se han dejado hechas.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros[,] gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de l a demandante y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse
a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de l a demandante y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. aRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00207-01
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devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por
COLPENSIONES.
[...].
Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 29 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de
Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 29 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primer grado (f.os 329 a 356 del c. Tribunal).
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por medio de auto de 3 de junio de 2025 . El Tribunal argumentó que respecto a la primera el agravio solo corresponde a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados, no obstante, no demostró que estos conceptos superaran los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En cuanto al fondo público estimó que la orden que se le dio es una obligación de hacer de la cual no es posibleRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00207-01
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cuantificar de forma pecuniaria perjuicio alguno (f.os 367 al 371 del c. Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Argumentó que no solo se le impuso la devolución de aportes, rendimientos y bono pensional, sino que se le impuso el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo que hace más gravosa su
pensional, sino que se le impuso el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo que hace más gravosa su situación. Además, en su criterio, la condena supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Además, sostuvo que la sentencia CC SU -107-2024 estableció las reglas jurisprudenciales de modulación del precedente y que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración , «distintas primas» y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, « ni menos dichos valores de forma indexada».
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, refirió que la AFP no cumplió la carga de acreditar el agravio padecido al momentoRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00207-01
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de interponer el recurso extraordinario, lo cual impide la prosperidad del mismo.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 390 a 392 del c. Tribunal).
de interponer el recurso extraordinario, lo cual impide la prosperidad del mismo.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 390 a 392 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, dentro del cual, Leticia Castellanos Zambrano expresó su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que a la recurrente no se le generó ningún perjuicio económico, en tanto consideró que el presente asunto era meramente declarativo y al devolver las cosas al estado anterior no da lugar a que se invoque la contraprestación de devolución de suma alguna.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00207-01
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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés
controvertido.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00207-01
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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Leticia Castellanos Zambrano realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a esa AFP el traslado de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, incluidas las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros , así como los montos correspondientes a gastos de
recurso, se ordenó a esa AFP el traslado de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, incluidas las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros , así como los montos correspondientes a gastos de administración, «sumas adicionales de la aseguradora, conRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00207-01
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todos sus frutos e intereses », primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación de la totalidad de la sentencia de primer grado que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló en su totalidad y que fueron confirmadas por el colegiado. Es decir, l as cotizaciones rendimientos y bonos pensionales, así como los gastos de administración, «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses», las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual , bonos pensionales y rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL51172025).Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00207-01
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En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses», las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para el recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de
señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Por último, frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dinerosRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00207-01
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diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Leticia Castellanos Zambrano, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos
de la recurrente y a favor de Leticia Castellanos Zambrano, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00207-01
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PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 29 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que LETICIA CASTELLANOS ZAMBRANO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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