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CSJ - AL2758-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2758-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2758-2026 Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00103-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide los recursos de queja que los apoderados

judiciales de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS

hoy COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI y

la SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 4 de septiembre de 2025 mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 10 de julio de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00103-01

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I. ANTECEDENTES

Santiago Irley Bedoya Orozco instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA , Porvenir SA y Colfondos SA , con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación D efinida (RSPMPD) al

Porvenir SA y Colfondos SA , con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación D efinida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución , con destino a la administradora del fondo público, de los aportes y rendimientos de su cuenta de ahorro individual, al igual que el respectivo bono pensional.

Luego de surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de junio de 2025 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 465 a 468 del c.2 del Juzgado):

1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO […] del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PROTECCIÓN S.A.

2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES [Y CESANTÍA] PROTECCIÓN S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO , a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro pre visional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

administración, valor de las primas del seguro pre visional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.

[…].Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00103-01

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Igualmente deberán las accionadas PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., trasladar el valor de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante los lapsos en que estuvo el demandante afiliado a estos fondos

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, mediante providencia del 10 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su totalidad la decisión objeto de impugnación (f.os 37 al 67 del c. del Tribunal).

Inconformes con tal providencia, Porvenir SA y Colfondos SA , dentro del término legal , i nterpusieron recursos de casación. El Tribunal los negó mediante proveído del 4 de septiembre de 2025 tras considerar que a las AFP recurrentes no les asiste interés económico para recurrir

Colfondos SA , dentro del término legal , i nterpusieron recursos de casación. El Tribunal los negó mediante proveído del 4 de septiembre de 2025 tras considerar que a las AFP recurrentes no les asiste interés económico para recurrir «comoquiera que el único agravio que sufren es trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valores correspondientes a gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», los cuales no superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), pues del cálculo realizado por el colegiado se obtuvo para la primera administradora un total de $35.398.707 y para la segunda una cifra de $39.676.971 (f.os 88 a 103 del c. del Tribunal).Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00103-01

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Contra la anterior determinación, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, la primera AFP en mención sostuvo que , de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, en casos sobre la validez del traslado entre regímenes pensionales, el interés para recurrir en casación debe calcularse con base en la posible diferencia económica de la pensión, considerando la esperanza de vida del afiliado y lo afirmado en la demanda sobre el monto de dicha pensión.

Por su parte, Colfondos SA manifestó que no es dable devolver los rendimientos financieros ni otros valores generados durante la afiliación al RAIS, ya que esta fue válida

sobre el monto de dicha pensión.

Por su parte, Colfondos SA manifestó que no es dable devolver los rendimientos financieros ni otros valores generados durante la afiliación al RAIS, ya que esta fue válida mientras existió y no se probó mala fe. Argumentó que los gastos de administración y seguros previsionales son legítimos, y que devolver los rendimientos afectaría el sistema pensional y causaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones.

Además, sostuvo que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-107-2024, determinó que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, solamente es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional efectivamente pagad o, sin que fuese factible ordenar la devolución de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, incluso de manera indexada.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00103-01

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Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el auto que no concedió los recursos de casación interpuestos por las AFP e hizo énfasis en las liquidaciones realizadas, montos que no super aron el exigido para conceder el mecanismo extraordinario. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 168 a 175 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el

mecanismo extraordinario. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 168 a 175 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por lasRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00103-01 SCLAJPT-04 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la

pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir , se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, el cual fue apelado en su totalidad por las AFP recurrentes, y luego confirmado por el ad quem, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Santiago Irley Bedoya Orozco realizó cuando se afilió al RAIS . Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se impuso que Colfondos SA y Porvenir SA devolvieran a Colpensiones debidamente indexados, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Colfondos SA y Porvenir SA se encuentra constituido por losRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00103-01 SCLAJPT-04 V.00 7 rubros que en primera instancia les ordenó trasladar, es

Colfondos SA y Porvenir SA se encuentra constituido por losRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00103-01 SCLAJPT-04 V.00 7 rubros que en primera instancia les ordenó trasladar, es decir, los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Sobre el asunto , es menester advertir que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos

(CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni controvirti eron las cuentas realizadas por el Tribunal ; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a parti r de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio

casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a parti r de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legalRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00103-01 SCLAJPT-04 V.00 8 para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento que Porvenir SA trajo a colación sobre la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el RAIS y el RSPMPD, considerando además la expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el interés económico para recurrir, yerra la administradora; tal cálc ulo, como correctamente lo señaló el juez colegiado, se aplica únicamente para determinar el interés económico del usuario afiliado y no puede ser extendido a la AFP demandada.

De otro lado, frente a los que Colfondos SA adujo, respecto que no era procedente devolver los rendimientos financieros ni otros valores generados durante la afiliación al RAIS, ya que esta fue válida mientras existió y no se probó mala fe, así como lo manifestado en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 y sobre que sí se generó un agravio que conlleva a un enriquecimiento sin justa causa, es menester advertir que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisione s

SU-107-2024 y sobre que sí se generó un agravio que conlleva a un enriquecimiento sin justa causa, es menester advertir que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisione s de las instancias; no obstante, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Además, cabe resaltar que respecto al primer argumento sobre que no era procedente devolver los rendimientos financieros, se advierte que no le asiste razón,Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00103-01 SCLAJPT-04 V.00 9 pues Colfondos SA no fue condenada a devolver tal emolumento en ninguna de las instancias.

De manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Colfondos SA y Porvenir SA, por lo que se declararan bien denegados.

Se absolverá en costa s en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación que los apoderados

judiciales de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS

hoy COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y

la SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpusieron contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito

hoy COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y

la SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpusieron contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 10 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , laRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00103-01

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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