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CSJ - AL2760-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2760-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2760-2026 Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00238-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 23 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 6 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que NINFA ESPERANZA SANDOVAL ROJAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00238-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ninfa Esperanza Sandoval Rojas instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA , Colfondos SA, Porvenir SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al

Colfondos SA, Porvenir SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional.

Mediante sentencia de 23 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 414 a 416 del c. 5 del juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó la demandante NINFA ESPERANZA SANDOVAL ROJAS del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR

S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, aportes al fondo de garantía de pen sión mínima, en caso que se hubiesen realizados (sic).

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. SKANDIA S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros, a prorrata del tiempo que la actora

PROTECCIÓN S.A. SKANDIA S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros, a prorrata del tiempo que la actora permaneció afiliado (sic) en cada uno de estos fondos.

[…].Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00238-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Al resolver los recursos de apelación interpuesto s por Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , mediante sentencia del 6 de marzo de 202 5, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos de casación. Mediante auto del 23 de abril de 2025, el Tribunal no los concedió y como fundamento de la decisión, sostuvo que de acuerdo a los parámetros fijados por esta sala y dada la confirmación de la sentencia de primera instancia, es claro que, en el presente asunto, en cuanto al traslado de “ «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos» y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso que se hayan realizado”, no le asiste «interés jurídico» para recurrir en casación a las demandadas Porvenir SA y Skandia SA, como quiera que no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona afiliada, y por tanto, las

jurídico» para recurrir en casación a las demandadas Porvenir SA y Skandia SA, como quiera que no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona afiliada, y por tanto, las administradoras no sufren agravio alguno con la decisión.

Ahora, en lo que atañe a los «porcentajes de gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales durante el tiempo que la actora permaneció afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad », indicó que , conforme a las cuentas realizadas de oficio, se obtuvo para Porvenir la cifra de $8.738.454,07 y para Skandia un total de $52.589.749, los cuales no superan el equivalente a cientoRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 4 veinte ( 120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigidos por la norma para recurrir en casación , que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.(f.os 100 a 113 del c. del tribunal).

Contra la decisión anterior, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que, conforme a l auto CSJ AL1533-2020, el interés económico para recurrir debe determinarse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se percibirían en el RAIS y en el RSPMPD, en consideración con la expectativa de vida de la afiliada.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que los argumentos expuestos por Skandia SA no

RSPMPD, en consideración con la expectativa de vida de la afiliada.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que los argumentos expuestos por Skandia SA no desvirtuaron las razones que fundamentaron la negativa inicial. R ecalcó que el único agravio frente a la AFP recurrente está representado en los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima durante la vigencia de la afiliación de la demandante con Skandia SA,

Además, reiteró que, de acuerdo con la liquidación realizada por el liquidador de esa corporación, vista en el archivo 19 del expediente digital, esos valores ascienden a la suma de $52.589.749 y, por tanto, no superan el equivalente a 120 SMMLV exigidos por la norma para recurrir en casación, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000. En consecuencia , dispuso el envío de lasRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 5 piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 100 a 113 del c. del tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Ninfa Esperanza Sandoval Rojas presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, indicó que, «en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen

que, «en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en t anto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 6 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido po r las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido po r las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Ninfa Esperanza Sandoval Rojas realizó cuando se afilió a l RAIS, y, en lo que interesa para el recurso, ordenó a Skandia SA trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió como consecuencia de la afiliación de la demandante, a saber: cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos », al igual que lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastosRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de administración, las «comisiones» y las primas de seguros previsionales, estas sumas debidamente indexadas.

SCLAJPT-06 V.00 7 de administración, las «comisiones» y las primas de seguros previsionales, estas sumas debidamente indexadas.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada que Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA, Skandia SA -quien apeló en su totalidad el fallo de primer grado - y Colpensiones instauraron respecto de la ineficacia del traslado, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.

En ese sentido, la sala evidencia que el eventual interés económico se determina por las condenas impuestas en primera instancia y que fueron confirmadas por el ad quem. Es decir, el traslado de todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, «sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos », así como los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante , así como las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos», no hacen parte deRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00238-01

SCLAJPT-06 V.00 8

las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos», no hacen parte deRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 8 su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada

(CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los conceptos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , «comisiones» y primas de seguros previsionales, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado por tal es conceptos (CSJ AL15872023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dicho s rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de t ales erogaciones, ni refut ó las cuentas realizadas por el Tribunal ; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera

prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para re currir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00238-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Resta decir que la jurisprudencia citada por Skandia SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para r ecurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso ( CSJ AL81242024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte Ninfa Esperanza Sandoval Rojas . Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de la demandante, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de SKANDIARadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00238-01

SCLAJPT-06 V.00 10

ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 6 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que NINFA ESPERANZA SANDOVAL ROJAS promovió

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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