CSJ - AL2761-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2761-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL2761-2026 Radicación n.° 08001-31-05-009-2018-00290-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por GREGORIO BUHOMIL DÍAZ TUIRÁN contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra GRASAS Y ACEITES
VEGETALES LIMITADA-GRACETALES.
I. ANTECEDENTES
Gregorio Buhomil Díaz Tuirán persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad del acuerdo transaccional celebrado con la empresa demandada, por estimarlo «violatorio de lo dispuesto en el numeral 2.1.1. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la SOCIEDAD GRASAS Y ACEITES VEGETALES LTDARadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00290-01 SCLAJPT-06 V.00 2 “GRACETALES LTDA”, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRASAS Y ACEITES VEGETALES “SINTRAGRACETALES”». En consecuencia, solicitó que se condenara a la pasiva al reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento en que se suscribió el aludido acuerdo; junto con el pago de los salarios dejados de percibir,
condenara a la pasiva al reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento en que se suscribió el aludido acuerdo; junto con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 7 de febrero de 2018 hasta su re incorporación; las cesantías; las primas legales y extralegales; las vacaciones, y la indexación de los valores. Por último, pidió que se condenara a la accionada al pago de las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia dictada el 6 de agosto de 2019 (PDF Cuaderno Primera Instancia, 01ExpedienteDigitalizado, f. os 212-213), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Sociedad Grasas y Aceites Vegetales Ltda. “Gracetales Ltda.”, al momento de contestar la demanda promovida en su contra por el señor Gregorio Buhomil D[í]az
Tuir[á]n.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 24 de octubre de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, 08SentenciaSegunda, f. os 1-7), confirmó la sentencia de primer grado.Radicación n.° 08001-31-05-009-2018-00290-01
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Inconforme con la decisión adoptada por el juez plural,
grado.Radicación n.° 08001-31-05-009-2018-00290-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Inconforme con la decisión adoptada por el juez plural, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno Segunda Instancia, 11RecursoDeCasacion, f.o 3), que fue concedido por auto de 8 de agosto de 2025 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, 13AutoResuelveCasacion, f.os 1-3).
La impugnación fue admitida por esta corporación mediante proveído adiado a 22 de octubre de 2025 y el libelo casacional fue presentado dentro del término legal, según consta en el respectivo informe secretarial (ESAV, actuaciones n.º 4 a 8).
En el referido escrito, el libelista, luego de relatar los hechos que motivaron el recurso extraordinario, expuso los siguientes reparos generales, frente a la decisión adoptada en segunda instancia, cuyo sustento desarrolló en cinco puntos (ESAV, actuación n.º 7):
1. Lo que se debe resolver es si la transacción entre las partes generó cosa juzgada y, por tanto, es vinculante para la jurisdicción.
El magistrado ponente no tuvo en cuenta que eran derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), que la misma ley no le permite renunciar a derechos adquiridos y que están plasmados en la convención en la cláusula primera 2.1.1 e incluso se mantienen vigentes, y que además lo expresa el artículo 03 de la ley 100 de 1993. En el caso de mi representado nunca se tuvieron
en la convención en la cláusula primera 2.1.1 e incluso se mantienen vigentes, y que además lo expresa el artículo 03 de la ley 100 de 1993. En el caso de mi representado nunca se tuvieron en cuenta los preceptos de los artículos 61 y 62 del código sustantivo del trabajo, ni tampoco los artículos 356 al 361 de la misma ley en donde expresa todo lo concerniente que tiene que ver con lo referente a los sindicatos y mucho menos el artículo 53 de la misma en donde estipula, igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir yRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00290-01 SCLAJPT-06 V.00 4 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor, el artículo 53 de la constitución política de Colombia y el artículo 03 de la ley 100 de 1993 establece que el trabajador no está obligado a renunciar a sus derechos laborales, ni mucho menos a su mínimo vital que le permita vivir dignamente.
2. Esta decisión confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la transacción celebrada entre las partes
está obligado a renunciar a sus derechos laborales, ni mucho menos a su mínimo vital que le permita vivir dignamente.
2. Esta decisión confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la transacción celebrada entre las partes produjo cosa juzgada. El magistrado ponente no tuvo en cuenta que un trabajador sindicalizado cuenta con: La figura de “estabilidad laboral reforzada”, y que tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; (iv) madres cabeza de familia.
El sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho, la igualdad material y la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta. Por su parte, la Ley 361 de 1997, expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, persigue proteger los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales de las “personas con limitación” y procurar su completa realización personal y total integración a la sociedad.”
Conforme a lo anterior, me permito dar respuesta a sus interrogantes:
1. ¿En qué consiste la estabilidad laboral reforzada?
De acuerdo a la jurisprudencia, tales como lo dispuesto en la sentencia T-320/16 el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: (i) el derecho a conservar el empleo (ii) a no ser
De acuerdo a la jurisprudencia, tales como lo dispuesto en la sentencia T-320/16 el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: (i) el derecho a conservar el empleo (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contratoRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00290-01 SCLAJPT-06 V.00 5 laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”.
2. ¿A quiénes aplica la estabilidad laboral reforzada, aplica a los servidores nombrados en provisionalidad?
La figura de “estabilidad laboral reforzada” aplica a los empleados que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: (i) Mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. (ii) Personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. (iii) Aforados sindicales. (iv) Madres cabeza de familia. (v) Prepensionados Y esto permite que haya obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa, por parte del estado colombiano El apoderado también trae a colación “Así las cosas, se tiene que el accionante conoció y aceptó de forma libre y voluntaria los
medida de acción afirmativa, por parte del estado colombiano El apoderado también trae a colación “Así las cosas, se tiene que el accionante conoció y aceptó de forma libre y voluntaria los términos señalados en el acta de transacción, lo cual fue expresado al suscribir la misma sin ninguna clase de reparo y, que recibió una suma transaccional, a entera satisfacción, y además contiene todos los requisitos de forma que le dan validez al mismo.
Esta manifestación por parte de la apoderada goza de que se hizo de manera voluntaria no es cierto, ya que mi representado fue obligado a aceptar este contrato, ya que no lo iban a dejar entrar más a la empresa, o lo tomaba o se quedaba con nada en pocas palabras este contrato está viciado porque el acuerdo fue de manera unilateral.
Interacción entre Transacción y Estabilidad Laboral
Reforzada:
Cuando un trabajador con derecho a estabilidad laboral reforzada realiza una transacción con su empleador, es crucial que el acuerdo respete dicho derecho. Si la transacción se realiza sin considerar la condición de salud del trabajador, no se tenga en cuenta que está sindicalizado y que existe una convención que lo protege, y que tiene una cláusula como la primera 2.1.1 de una convención que estaba vigente el día que lo despidieron y no le permite renunciar de manera voluntaria o si se afecta su estabilidad, podría considerarse viciada.
Posibilidad de Nuevo Proceso:
Si una transacción laboral se realiza sin considerar la protección especial de salud o, en su defecto, su aforo de sindicalizado, del trabajador, y se vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada, este podría tener la posibilidad de iniciar un nue vo
Si una transacción laboral se realiza sin considerar la protección especial de salud o, en su defecto, su aforo de sindicalizado, del trabajador, y se vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada, este podría tener la posibilidad de iniciar un nue vo proceso judicial, incluso si existe la transacción previa. Esto se fundamenta en la idea de que el acuerdo transaccional no puede menoscabar derechos fundamentales, y si se realizó bajoRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00290-01 SCLAJPT-06 V.00 6 coacción, error o desconocimiento de la situación del trabajador, no tendría la fuerza de cosa juzgada.
Sentencias Relevantes:
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-075 de 2018 y la SU 049 de 2017 han abordado la protección de la estabilidad laboral reforzada, estableciendo la importancia de garantizar los derechos de los trabajadores en situación de vulnerabilidad, incluso en casos de transacción.
[…] En Colombia, un contrato de transacción en materia laboral puede no ser válido si afecta derechos ciertos e indiscutibles, como la estabilidad laboral reforzada de un trabajador con protección en salud, especialmente si este goza de fuero sindical. La cosa juzgada, que impide un nuevo pronunciamiento judicial sobre el mismo tema, tampoco opera cuando se vulneran estos derechos fundamentales.
La estabilidad laboral reforzada protege a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta, como aquellos con problemas de salud. O en su defecto, que tenga o sean aforados sindicales. El contrato de transacción, que busca solucionar un conflicto media nte acuerdos, no puede ir en contra de estos
condiciones de debilidad manifiesta, como aquellos con problemas de salud. O en su defecto, que tenga o sean aforados sindicales. El contrato de transacción, que busca solucionar un conflicto media nte acuerdos, no puede ir en contra de estos derechos fundamentales. Si un trabajador con estabilidad laboral reforzada transa derechos que le corresponden, esa transacción puede ser declarada inválida por un juez.
En este escenario, es deber del empleador acudir a la autoridad laboral competente (MINISTERIO DE TRABAJO) para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.
3. La figura jurídica de la cosa juzgada.
La cosa juzgada es una figura del derecho procesal que confiere a las sentencias judiciales y a otras providencias la categoría de inalterables, vinculantes y definitivas. Ello conlleva la prohibición de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto. De modo q ue la judicatura y las partes deben estarse a lo dispuesto en la sentencia dictada con anterioridad. Esta figura procesal se configura cuando se presenta una nueva demanda con identidad de objeto, causa y partes respecto de una anterior. La identidad de ob jeto ocurre cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que fue decidida en un proceso anterior y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. La identidad de la causa se presenta cuando la demanda se funda en los mismos hechos de la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. De modo, que si
por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. La identidad de la causa se presenta cuando la demanda se funda en los mismos hechos de la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. De modo, que si se presentan hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate,Radicación n.° 08001-31-05-009-2018-00290-01 SCLAJPT-06 V.00 7 tales hechos sí pueden ser juzgados en el nuevo proceso. La identidad de partes se presenta cuando en el nuevo proceso acuden las mismas partes que estuvieron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
El artículo 303 del CGP, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, dispone que: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Según la disposición transcrita, para que se configure la cosa juzgada es necesario que confluyan tres requisitos: el mismo objeto; la misma causa y las mismas partes. Por su parte, el artículo 2483 del Código Civil dispone que “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse el Expediente No. 08001310500920180029001 (66.463 - A) 4 declaración de nulid ad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”. A su vez, el artículo 15 del CST señala que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.
artículos precedentes”. A su vez, el artículo 15 del CST señala que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL75199, 2017) dispuso que “Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que la transacción resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil). ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.). iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual. iv) que haya concesiones mutuas o recíprocas”.
En el caso de mi representado, el contrato de transacción celebrado con la empresa estuvo viciado, lo obligaron a firmar y, en su defecto, nunca se tuvo en cuenta la convención colectiva, cláusula primera, numeral 2.1. que habla sobre la fuerza de las estipulaciones y que no está obligado a renunciar a sus derechos laborales y que, además, los derechos adquiridos son irrenunciables, así lo especifica el artículo 3 de la ley 100 de 1993 y la Constitución Política de Colombia, artículo 53.
Excepción a la cosa juzgada:
Consideró que el despido de mi representado debe presumirse como un acto de discriminación, toda vez que la Sociedad Grasas y Aceites Ltda. (Gracetales) no solicitó autorización del Ministerio
Excepción a la cosa juzgada:
Consideró que el despido de mi representado debe presumirse como un acto de discriminación, toda vez que la Sociedad Grasas y Aceites Ltda. (Gracetales) no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para desvincularlo, pese a que estaba al tanto de l a convención colectiva de trabajo y, en su defecto, que mi representado tenía fuero sindical.Radicación n.° 08001-31-05-009-2018-00290-01
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El abogado de la parte demandada manifiesta.” La terminación del contrato de trabajo no se dio en razón a su supuesto de que manifestó que en el momento del despido no se encontraba vigente la convención laboral, ya que es totalmente falso porque tenía vigencia desde mayo 11 del 2016 a mayo 12 del año 2019. También manifestó que no lo cobijaba porque ya no es un empleado de Gracetales, pero cuando se colocó la demanda no, pero al momento del contrato de transacción sí era un empleado y contaba con fuero sindical.
4. Derechos ciertos e indiscutibles.
En la legislación colombiana, los derechos ciertos e indiscutibles son aquellos derechos que, por su naturaleza y fundamentación legal, no admiten controversia o duda respecto a su existencia o causación. Estos derechos se caracterizan por estar claramente definidos y garantizados por la ley o la convención, lo que le otorga una protección especial frente a cualquier intento de desconocerlos o modificarlos. Al respecto, el artículo 53 de la Constitución Nacional señala que la ley concederá facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.
otorga una protección especial frente a cualquier intento de desconocerlos o modificarlos. Al respecto, el artículo 53 de la Constitución Nacional señala que la ley concederá facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. Por su parte, el artículo 14 del CST señala que “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”. A su vez, el artículo 15 del mismo Código dice que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.
La Sala Laboral de la Corte Suprema (Sentencia, SL1912, 2014, R. 43707), recordó que la calidad de derechos ciertos e indiscutibles impide que sean objeto de transacción o conciliación. Estos derechos surgen del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en una norma jurídica. Un derecho laboral es cierto, real e innegable cuando no hay duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y existe certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o exigibilidad. La Corte añadió que lo que hace que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación, y no el hecho de que existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas entre empleador y trabajador en tor no a su nacimiento. De otro lado, estos derechos se consideran inalienables, lo que significa que no pueden ser renunciados, negociados ni modificados en perjuicio del trabajador, ni siquiera por acuerdo entre las partes.
empleador y trabajador en tor no a su nacimiento. De otro lado, estos derechos se consideran inalienables, lo que significa que no pueden ser renunciados, negociados ni modificados en perjuicio del trabajador, ni siquiera por acuerdo entre las partes.
En esta consideración el magistrado ponente de la sala laboral del Atlántico, corrobora de los derechos ciertos e indiscutibles, e incluso que no son renunciables más esboza diferentes sentencias, también expresa que ya están definidos, además, noRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00290-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tuvo en cuenta que mi representado tenía fuero sindical al momento de firmar el contrato de transacción y que gozaba de total protección por la ley y que estas disposiciones obliga a pedir permiso al (sic) a la autoridad competente en materia laboral, que es el ministerio de trabajo, permiso que nunca solicito y que hizo caso omiso al fuero sindical que lo paso por alto, vulnerando los derechos adquiridos de mi representado, denigrándolo y discriminándolo, donde todo esto está prohibido por la ley, y lo mejor de todo el tribunal confirmó el estatus de mi representado, argumentándolo de manera clara y precisa, en ese numeral 4 de las consideraciones dio una luz a este proceso , lo preciso, pero no lo aplicó.
5. La transacción celebrada entre las partes no comprende derechos ciertos e irrenunciables.
En este caso, está claro que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de agosto de 2013 hasta el 7 de febrero de 2018, tal como lo admite la demandada en su contestación y en el acuerdo de transacción mediante el cual se terminó dicho
En este caso, está claro que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de agosto de 2013 hasta el 7 de febrero de 2018, tal como lo admite la demandada en su contestación y en el acuerdo de transacción mediante el cual se terminó dicho contrato (folios 33 a 36). En dicho acuerdo se indicó que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento de las partes, y para prevenir cualquier tipo de litigio eventual, las partes acordaron el pago de la suma de $16.863.125 a favor del trabajador, hoy demandante. Esta suma comprende el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Asimismo, la demandada se declaraba a paz y salvo con el empleador. Según la certificación visible en el folio 31 del expediente, se sabe que el d emandante perteneció a la Organización Sindical Sintragracetales desde el 4 de agosto de 2013 hasta el 7 de febrero de 2018. Igualmente, se aportó al expediente la Convención Colectiva de Trabajo 2016 -2019, celebrada entre la sociedad Gracetales y el sindi cato Sintragracetales, donde en su cláusula segunda, numeral 2.2.1, se dispone lo siguiente: “La empresa reconocerá a la Junta Directiva del Sindicato como representante de los trabajadores sindicalizados para las cuestiones previstas en la Ley y en la presente Convención. En consecuencia, el Sindicato podrá asesorar al trabajador que así lo solicite, quedando el trabajador en libertad de arreglar directamente con la empresa un asunto determinado. A su vez, el Sindicato reconocerá el derecho de la empresa de tratar directamente con sus trabajadores en aquellas
asesorar al trabajador que así lo solicite, quedando el trabajador en libertad de arreglar directamente con la empresa un asunto determinado. A su vez, el Sindicato reconocerá el derecho de la empresa de tratar directamente con sus trabajadores en aquellas cuestiones que se relacionen con sus contratos de trabajo.” El demandante solicita que se declare nulo o sin efectos el acuerdo transaccional celebrado con la empresa demandada, mediante el cual se acordó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, argumentando que no se convocó al sindicato como representante del trabajador, según lo dispuesto en la norma convencional transcrita. Sin embargo, la lectura de la referida cláusula no impone l a obligación de que el sindicato debaRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00290-01 SCLAJPT-06 V.00 10 comparecer como representante en todas las "cuestiones" en las que el trabajador negocie las condiciones de su contrato. Se establece que el trabajador tiene la libertad de negociar directamente con la empresa en un asunto determinado.
En ese sentido, dado que la terminación del contrato de trabajo no afecta derechos ciertos e irrenunciables, el demandante tenía la facultad de celebrar el acuerdo de transacción con el empleador sin la obligación de convocar al sindicato al que pertenecía, ya que la intervención del sindicato era facultativa. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. En segunda instancia, se condenará en costas a la parte demandante, dado que su recurso no prosperó, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del
segunda instancia, se condenará en costas a la parte demandante, dado que su recurso no prosperó, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
El magistrado ponente en su apreciación solo tuvo en cuenta la cláusula 2.2.1, que es la de que tuviera presente los directivos del sindicato, pero nunca se manifestó a la cláusula 2.1.1 de la convención colectiva de trabajo que se encuentran en los folios 116 al 120, del expediente donde el empleado no está obligado a renunciar a sus derechos y que sus derechos son ciertos e indiscutible, además no tuvo en cuenta que como sindicalizado gozaba de total protección por el estado Colombiano, ya que con fuero laboral es una persona con estabilidad reforzada que tenía derecho a mantener su condición de trabajo para mantener un ambiente sano, a vivir dignamente y a poder suplir todas las necesidades a su familia, y lo mejor de la apreciación hecha por el tribunal ratifica que mi representado hacia parte y tenía fuero sindical.
(Negrillas del texto original).
A continuación, acude a la causal primera de casación y propone un cargo en el que acusa la sentencia de segunda instancia de transgredir «la ley sustancial, concretamente por la violación del art. 24°, del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 24 de la ley 50 de 1990, y artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, por no aplicación del
la violación del art. 24°, del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 24 de la ley 50 de 1990, y artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, por no aplicación del mismo».Radicación n.° 08001-31-05-009-2018-00290-01
SCLAJPT-06 V.00 11
Posteriormente, el impugnante le solicita a esta corporación:
[…] casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Atlántico con fecha y, en su lugar, revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla/Atlántico, con fecha 06 de agosto del año 2019. Para que en sede de la instancia, se case lo relativo, se ordene el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, prestacionales e indemnizatorias como se propusieron en la demanda.
Para finalizar, el casacionista incorpora un acápite titulado «FUNDAMENTOS DE DERECHO», en el que se limita a transcribir, en su tenor literal, diversas disposiciones normativas y a relacionar providencias proferidas por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo
abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3.° del artículo 90 del CPTSS); señalar laRadicación n.° 08001-31-05-009-2018-00290-01 SCLAJPT-06 V.00 12 sentencia acusada; indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario y, a su vez, lo que pretende que se realice en sede de instancia (numeral 4.° del canon 90 ibidem), lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación; tal como pasa a explicarse:
1. Al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto se observa que no se indica explícitamente la vía de violación de la ley por la cual se endereza el único cargo formulado. De esa manera, el censor omite especificar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, especificando si la transgresión de la ley acaeció
endereza el único cargo formulado. De esa manera, el censor omite especificar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, especificando si la transgresión de la ley acaeció por una aplicación indebida, una interpretación errónea o una infracción directa de la ley; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación.
En punto al tema,