CSJ - AL2764-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2764-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2764-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00237-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA ESPITIA CHACÓN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luz Marina Espitia Chacón instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, del saldo de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, bonos pensionales, lo destinado
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, del saldo de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, bonos pensionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas y seguros previsionales con sus respectivos rendimientos y los gastos de administración.
Además, de manera subsidiaria, solicitó que se le condenara a Porvenir SA a pagar la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de su irregular traslado al RAIS.
Una vez finalizado el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 485 a 488 del c. del Juzgado):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora LUZ MARINA ESPITIA CHACÓN del RPMPD al RAIS administrado por PORVENIR S.A., en consecuencia, se ordena el retorno al RSPMPD administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir con destino a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como los gastos de administración […] debidamente indexados, con cargo al
constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como los gastos de administración […] debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00237-01
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[…]
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a aceptar la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en la cuenta de ahorro individual, y demás emolumentos que traslade el fondo de pensiones.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar a la demandante si lo hubiere, los conceptos de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los recursos a COLPENSIONES.
[…].
Al resolver los recursos de alzada que las demandadas interpusieron, así como e l grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, a través de providencia del 28 de febrero de 202 5, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la totalidad de la decisión apelada (f.os 30 a 46 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación dentro del término legal , el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído de 14 de julio de 2025 tras considerar qu e en esta clase de procesos, el perjuicio irrogado a la administradora se limita a las condenas que afecten su propio patrimonio y no el del
negado por el Tribunal mediante proveído de 14 de julio de 2025 tras considerar qu e en esta clase de procesos, el perjuicio irrogado a la administradora se limita a las condenas que afecten su propio patrimonio y no el del afiliado; además, señaló que quien interpone recurso de casación tiene la carga de acreditar pecuniariamente la erogación en su contra, situación que la AFP no satisfizo, pues no allegó ningún cálculo que soporte el detrimento manifestado (f.os 56 a 64 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00237-01
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Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir de be evaluarse de acuerdo con la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD.
Además, sostuvo que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente es dable ordenar la transferencia de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado , sin que sea procedente imponer el traslado de los valores pagados por primas, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y mucho menos de manera indexada (f.os 67 a 69 del c. del Tribunal).
imponer el traslado de los valores pagados por primas, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y mucho menos de manera indexada (f.os 67 a 69 del c. del Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que, si bien su interés podría estar constituido por «la devolución de los gastos de administración, aportes al fondo de garantía mínima y las primas de los seguros previsionales », lo cierto es que la AFP recurrente no allegó evidencia alguna del agravio que alega haber sufrido. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 71 a 75 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00237-01
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Dentro del término, Luz Marina Espitia Chacón allegó memorial en el que manifestó que la AFP recurrente no aportó el c álculo respectivo que le sirviera como sustento probatorio, para demostrar el perjuicio que en su contra se generó, razón por la cual solicitó que se confirmara el «Auto de fecha 14/07/2025».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de
de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luz Marina Espitia Chacón realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, se le ordenó a tal AFP que devolviera a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con cotizaciones, «cotizaciones voluntarias», rendimientos financieros, «seguros previsionales», lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, así como los gastos de administración debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada por el ad quem, en virtud de l os recursos de apelación que Porvenir SA –quien apeló íntegramente la decisión - y ColpensionesRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 7 interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió para la administradora del fondo público.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra constituido por los conceptos impuestos por el Juzgado y confirmados en su integridad por el colegiado, es decir, las cotizaciones y «cotizaciones voluntarias», los rendimientos financieros, « seguros
Porvenir SA se encuentra constituido por los conceptos impuestos por el Juzgado y confirmados en su integridad por el colegiado, es decir, las cotizaciones y «cotizaciones voluntarias», los rendimientos financieros, « seguros previsionales», lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, así como los gastos de administración debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores disponibles en la cuenta de ahorro individual de l demandante, incluidas las cotizaciones y « cotizaciones voluntarias », los rendimientos financieros y los bonos pensionales , no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada
(CSJ AL4139-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , tales como los «seguros previsionales», lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, todos debidamente indexados , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten losRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00237-01 SCLAJPT-06 V.00 8 montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de
montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para rec urrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, en cuanto al argumento planteado por la recurrente sobre la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el RAIS y el RSPMPD, considerando además la expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el int erés económico para recurrir, yerra la administradora; tal cálculo, como correctamente lo señaló el juez colegiado, se aplica únicamente para determinar el interés económico del usuario afiliado y no
criterio para establecer el int erés económico para recurrir, yerra la administradora; tal cálculo, como correctamente lo señaló el juez colegiado, se aplica únicamente para determinar el interés económico del usuario afiliado y no puede ser extendido a la AFP demandada.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00237-01
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Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU 1072024, es menester advertir que no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Luz Marina Espitia Chacón, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDADRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00237-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA ESPITIA CHACÓN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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