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CSJ - AL2767-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2767-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2767-2026 Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00646-01 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que PABLO EMILIO VERGARA VERGARA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente, actuación que vinculó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FPS -FNC como litisconsorte necesario por pasiva, así como sobre la solicitud de terminación del recurso extraordinario formulado por el demandante.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00646-01

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I. ANTECEDENTES

Pablo Emilio Vergara Vergara presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Santiago de Cali y Colpensiones, al afirmar que no fue afiliado al ISS -Valle durante dos periodos de su vinculación de marzo a junio de 1973 y marzo de 1978 a mayo de 1986, que suman ocho años y siete meses. Con fundamento en ello solicitó que se declarara su condición de «afectado» se ordenara el pago de la «indemnización» correspondiente, el cálculo actuarial de los

y siete meses. Con fundamento en ello solicitó que se declarara su condición de «afectado» se ordenara el pago de la «indemnización» correspondiente, el cálculo actuarial de los aportes omitidos y la reliquidación de su pensión bajo el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, con retroactivo, intereses moratorios y costas, incluidas las condenas ultra y extra petita que resultaran procedentes.

Mediante sentencia de 7 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 183 al 187 del c4. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y COLPENSIONES E.I.C.E., y por la vinculada en litisconsorcio necesario por pasiva FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FPS -FNC; salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las diferencias causadas por reliquidación pensional con anterioridad al 30 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., el cálculo actuarial por el periodo laborado del 01 de marzo de 1973 hasta el 30 junio de 1973 y desde 01 de marzo de 1978 al 30 de mayo 1986, cálculo actuarial que deberá ser realizado, ejecutado y recibido por COLPENSIONES E.I.C.E., a favor del señor PABLO EMILIO

desde 01 de marzo de 1978 al 30 de mayo 1986, cálculo actuarial que deberá ser realizado, ejecutado y recibido por COLPENSIONES E.I.C.E., a favor del señor PABLO EMILIO VERGARA VERGARA identificado con C.C. […], teniendo como ingreso base de cotización los salarios descritos en la pa rte motiva de esta providencia.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00646-01

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., a reliquidar la mesada pensional reconocida al señor PABLO EMILIO VERGARA VERGARA identificado con C.C. […], estableciendo el monto de la mesada pensional para el año 2015 en $4.2 24.045, a la cual deben aplicarse los reajustes anuales.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar al señor PABLO EMILIO VERGARA VERGARA, la suma de $58.430.663 por concepto de la diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 30 de septi embre de 2018 al 31 de mayo de 2023. La mesada pensional deberá continuar pagándose en los términos previstos en esta providencia, esto es, adicionándole a partir del 1º de junio de 2023 la suma de $1.065.521 por concepto del saldo insoluto adeudado como resultante de la reliquidación de la pensión de vejez; ascendiendo la mesada pensional para el año 2023 a $6.393.125, sin perjuicio

$1.065.521 por concepto del saldo insoluto adeudado como resultante de la reliquidación de la pensión de vejez; ascendiendo la mesada pensional para el año 2023 a $6.393.125, sin perjuicio de sus incrementos legales y de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada anualidad.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., a pagarle al señor PABLO EMILIO VERGARA VERGARA, los intereses moratorios a partir del 1º de febrero de 2022, y sobre el importe de cada reajuste de la mesada pensional debida y a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago efectivo.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. para descontar del retroactivo declarado los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. y a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI de las demás pretensiones de la demanda; y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FPS -FNC de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y COLPENSIONES E.I.C.E. y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 a cargo de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y $4.000.000 a cargo de

COLPENSIONES E.I.C.E.

NOVENO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la

agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 a cargo de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y $4.000.000 a cargo de

COLPENSIONES E.I.C.E.

NOVENO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00646-01

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Al decidir el recurso de apelación promovido por las demandadas y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 28 de marzo de 2025, confirm ó la decisión de primer grado (f.os 91 al 110 del c. del Tribunal).

La Universidad Santiago de Cali presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido a través de auto de 14 de julio de 2025 (f.os 130 al 136 del c. del Tribunal).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para surtir el trámite del recurso.

Ahora, según consta en informe secretarial, el 6 de octubre de 2025 el apoderado de Pablo Emilio Vergara Vergara radicó solicitud de terminación del recurso extraordinario de casación. En el documento manifestó:

[…]

Así las cosas, al haberse dado cumplimiento pleno y voluntario a la condena contenida en el único numeral adverso a la

Vergara radicó solicitud de terminación del recurso extraordinario de casación. En el documento manifestó:

[…]

Así las cosas, al haberse dado cumplimiento pleno y voluntario a la condena contenida en el único numeral adverso a la universidad, se configura la carencia actual de objeto del recurso extraordinario de casación, en tanto ha desaparecido el interés jurídico que dio origen a su interposición.

CUARTO: En consecuencia, resulta procedente que esta Honorable Sala declare terminado el trámite del recurso de casación y ordene remitir el expediente al juzgado de origen, a efectos de que se profiera el respectivo auto de “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE”.

[…]Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00646-01

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PETICIONES

Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito a la

Honorable Corte:

PRIMERO: Tener por presentada la manifestación de cumplimiento voluntario de la sentencia, efectuada por la parte

demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

SEGUNDO: Declarar sin objeto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la citada institución educativa.

TERCERO: Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que se profiera el respectivo auto de “OBEDÉZCASE Y

CÚMPLASE”.

[…].

Mediante auto del 20 de noviembre de 2025, se puso en conocimiento dicha solicitud a las partes, sin que estas formularan pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

[…].

Mediante auto del 20 de noviembre de 2025, se puso en conocimiento dicha solicitud a las partes, sin que estas formularan pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

Una vez revisado el asunto, la Sala determina que en el presente caso se cumplen los requisitos legales establecidos para la procedencia del recurso de casación que la Universidad Santiago de Cali interpuso. Por lo anterior, se procederá a su admisión.

De otra parte, la solicitud de terminación del recurso casación presentada por el apoderado del demandante no está llamada a prosperar, toda vez que la facultad de terminar con el recurso de casación corresponde únicamente a quien lo promovió. Ello implica que el actor carece de legitimación para terminar un recurso que no interpuso, razón por la cual su petición será rechazada.Radicación n.° 76001-31-05-008-2022-00646-01

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Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 316 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que faculta a las partes para terminar el trámite únicamente de los recursos y demás actos procesa es que hayan desplegado, acto que además produce efectos exclusivamente respecto de quien lo ejerce.

De lo anterior, se concluye que la terminación del recurso constituye un acto unilateral que solo recae sobre la gestión procesal del sujeto que lo impulsa, sin que sea jurídicamente viable la retractación de actuaciones promovidas por un tercero.

De lo anterior, se concluye que la terminación del recurso constituye un acto unilateral que solo recae sobre la gestión procesal del sujeto que lo impulsa, sin que sea jurídicamente viable la retractación de actuaciones promovidas por un tercero.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR el recurso de casación que la

UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI interpuso.

Córrase traslado a la RECURRENTE, por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de verificar que cumpla con losRadicación n.° 76001-31-05-008-2022-00646-01 SCLAJPT-06 V.00 7 requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del recurso extraordinario de casación elevada por el apoderado

de PABLO EMILIO VERGARA VERGARA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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