CSJ - AL2768-2023
Detalles
- Título
- CSJ - AL2768-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2768-2023 Radicación n.° 95623 Acta 36 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala las solicitudes de nulidad y complementación presentadas, respectivamente, por la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. – REFICAR S.A.S.- y LIBERTY SEGUROS S.A., dentro del proceso que instauró ALEXIS OMAR LANOY GUANIPA contra la primera y CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al cual fueron llamadas en garantía la segunda y la COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.-
I. ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL1650-2023, proferida el 27 de junio de 2023, esta Sala decidió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil
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Radicación n.° 95623 veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXIS OMAR LANOY GUANIPA contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron vinculadas las sociedades
LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.
Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE: MODIFICAR los numerales quinto y noveno de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán así: QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI Colombiana S.A. de pagar al demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
NOVENO: CONDENAR solidariamente al pago de las condenas impuestas en esta providencia, a la Refinería De Cartagena S.A.S. -Reficar S.A.S., quien conforme a lo dicho en la parte motiva, podrá hacer efectivo el amparo contenido en la póliza n.º 01
EX000898, expedida el 16 de julio de 2010. Se confirma en lo demás. Sin costas en segunda instancia. La solicitud presentada por la codemandada Reficar S.A.S. persigue, de manera principal, que «[…] se anule todo lo actuado en esta sede extraordinaria, es decir, a partir de la decisión de admitir el recurso de casación interpuesto por el actor» y, subsidiariamente, «[…] la anulación de lo actuado desde la expedición de la sentencia de casación». Pretende igualmente que, de forma principal, se profiera una nueva sentencia en la que «[…] se atenga a las enseñanzas dictadas por la Sala de Casación Laboral, en su función de unificación jurisprudencial» y en subsidio de ello,
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Radicación n.° 95623 que sea enviada a la Sala Titular de la Corporación, para lo de su competencia. Si lo anterior no procede, persigue que se adicione la sentencia de instancia, por las razones que expondrá en el último acápite de su escrito. En su motivación, invoca como causal de nulidad, para las solicitudes principal y subsidiaria, la contenida en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente a la afectación de todo lo actuado en la sede extraordinaria, explica lo relativo al interés jurídico para recurrir, destacando que en la sentencia de primera instancia se condenó a CBI Colombiana S.A., al pago de $62.464 por recargos salariales, $473.626 por reliquidación de cesantías, $2.752 por intereses a las cesantías, y $546.659 por vacaciones disfrutadas. Además, se le condenó al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] exclusivamente en lo que toca a los intereses moratorios más altos certificados por la Superintendencia Financiera causados sobre los salarios y prestaciones adeudados».
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Radicación n.° 95623 Manifiesta que el alcance del recurso de apelación del demandante, se limitó a controvertir que Reficar S.A.S. no fuera condenada solidariamente, pues en su criterio se
encontraban satisfechos los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Y añade que, el Tribunal desató las apelaciones interpuestas, revocando los numerales segundo, tercero, quinto y octavo, y absolviendo a CBI S.A., de todas las pretensiones del demandante. Siendo así, asegura, el valor del interés para acudir en casación era de $2.295.333, suma muy distante de los 120 salarios mínimos mensuales legales necesarios para la sede extraordinaria, lo cual configura una nulidad insaneable, tal como se dejó sentado en la providencia CSJ AL2461-2019, que cita en respaldo de su tesis. En cuanto a la subsidiaria, luego de recordar el campo de competencia de las Salas de Descongestión de la Corte, indica que existía jurisprudencia que respaldaba «[…] el vigor de las cláusulas convencionales de morigeración de efectos salariales de acreencias de tal orden, elaborada por la Corte a partir de la lectura y aplicación de disposiciones diferentes: el artículo 55 Superior y las normas legales sobre el derecho fundamental a la negociación colectiva». Acude en apoyo, a la sentencia «hito» CSJ SL, 5 febrero 1999, radicación 11389, reiterada en las providencias CSJ SL, 20 de septiembre de 2000, radicación 14452; CSJ SL, 29 de noviembre de 2001, radicación 16771; CSJ SL, 20 de
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Radicación n.° 95623 marzo de 2002, radicación 17247 y CSJ SL, 7 de septiembre
de 2010, radicación 37970. Expresa que la Sala estimó las alegaciones del casacionista, contrastándolas con su propio pensamiento, observado frente a otros casos que involucraron a las mismas demandadas y estipulaciones convencionales, así como a los de la Sala Permanente, tocantes estos últimos de manera general, al examen de cláusulas de exclusión salarial y su invalidez; construidas unas y otras en torno a la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorios del 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente. Precisa que la citada posición fue asumida por la Corporación, con independencia del contenido de los artículos señalados. En todas ellas, destacó que posibilitan dichas morigeraciones de los efectos salariales de acreencias convencionales, las preceptivas reguladoras del «[…] derecho constitucional a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa» (sentencia CSJ SL, radicado 11389).
Luego expresa: Sintetizando lo expuesto en los puntos 3 y 4 previos: la Corporación, con lo adoctrinado desde la sentencia de febrero 5 de 1999 (rad. 11389) tiene como argumento válido y suficiente el que se trate de una estipulación resultante del ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva, para que la
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Radicación n.° 95623 atenuación de los eventuales efectos salariales de dicho orden para acreencias de la misma estirpe, opere a plenitud; ello, a la
luz del art. 55 Superior. Contrariamente a dicha línea, la vigente, lo enseñado en las sentencias de noviembre 3 de 1994 (rad. 6732), febrero 6 de 1997 (rad. 9306), marzo 12 de 1997 (rad. 9360) y octubre 15 de 1997, la inclusión o no de una cláusula de tal resorte en una convención colectiva resultarían (sic) ser inocuas (sic) si, estimadas las condiciones mismas para la causación de las acreencias, estas serían esencialmente de corte remuneratorio. Sostiene que en la sentencia de casación cuya anulación se propone, se dicta jurisprudencia en contravía de la línea doctrinal, y para demostrarlo, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 19 de octubre de 2000, radicación 14185, procediendo enseguida a explicar que el término «ventajas remuneratorias», utilizado en esa providencia, no es más que una forma de parafrasear el de «salario». Por último, frente a la adición de la sentencia de instancia, solicita a la Corte que efectúe un pronunciamiento sobre la excepción de prescripción. Corrido el traslado de las anteriores solicitudes, se pronunciaron el demandante y Liberty Seguros S.A. El primero afirma que la solicitud presente falencias formales y sustanciales. En cuanto a las iniciales, indica que conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, quien alegue una nulidad debe cumplir con los requisitos de (i) tener legitimación para proponerla, (ii) expresar la causal invocada,
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Radicación n.° 95623 (iii) los hechos en que se fundamenta, y (iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Asegura que en el presente asunto es relevante el numeral segundo, toda vez que las causales de nulidad se encuentran expresamente señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sin que la aquí alegada -falta de competenciapueda encuadrarse de manera exacta en ninguno de dichos supuestos. Y explica: Aunque la condenada alega la configuración de la supuesta nulidad consagrada el artículo 133 del CGP, en relación con la falta de jurisdicción o competencia, guardando fidelidad al principio de taxatividad, los argumentos que aducen para sustentar su solicitud, no la configuran. Esto por cuanto cuando la Sala de Descongestión N°4 profirió las sentencias como juez extraordinario estaba investida de jurisdicción, esto es, de la facultad para decidir el conflicto y de competencia legal para hacerlo, debido a que, actuó como Juez de casación de la especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 – 1.° de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1.° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 1° del artículo 2.° del CPTSS. En efecto, la Sala estudió la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por mi poderdante, en el que se reclamaba la
calificación de salarial de conceptos que le eran pagados durante la ejecución de su contrato de trabajo y la consecuente reliquidación de tales emolumentos, es decir, la sala ejerció su labor dentro de las competencias jurisdiccionales que le han sido asignadas por el constituyente primario, el derivado y por la ley. Aunado a lo anterior, como Juez límite en la materia, obró de acuerdo a lo autorizado en los artículos 86 y siguientes del CPTSS, porque, como no se discute, el presente caso supera la cuantía o el interés legítimo para recurrir en casación, por lo cual, no puede señalarse que la sentencia que profirió la Sala de Descongestión como órgano de cierre de la jurisdicción, es inválida por falta de competencia funcional, en razón a que, con ocasión a lo normado en los preceptos citados, la Sala estaba habilitada para desatar el recurso extraordinario.
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Radicación n.° 95623 Precisa que no se actuó por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia) por la ley o la Constitución, en la decisión que profirió, por el contrario, lo hizo con apego a lo que estas fuentes normativas han autorizado o habilitado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° constitucional. Aduce que para sustentar la nulidad, se acudió al artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, no obstante, tal precepto, no consagra una causal de nulidad, tampoco un motivo de incompetencia o una circunstancia que implicara la carencia
de jurisdicción de las salas de Descongestión, en tanto que, lo que regula es una facultad para los integrantes de la Sala, cuando lo consideren necesario, al momento de decidir el recurso extraordinario de casación, variar el precedente, caso en el cual, deben definir si remite el proceso asignado a su conocimiento. En punto de las razones sustantivas, indica que la decisión controvertida no desconoce el precedente de la Corte ni cambia su línea jurisprudencial, pues no hizo más que reiterar lo que hoy es una posición pacífica del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en lo referente a la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En respaldo de su argumento acudió a las sentencias CSJ SL4866-2020, CSJ SL1616-2022 y CSJ SL4313-2022.
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Radicación n.° 95623 Insiste en que cuando aquellos fallos se refirieron a dicha norma, dejaron claro que «[…] no importa la figura jurídica o contractual que se utilice, si lo que recibe un trabajador es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial», postulado que también fue incluido en las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018 y CSJ SL4342-2020, entre muchas otras, todas de la Sala Permanente. Asegura que tampoco se discute que «[…] no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del
estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo», conclusión soportada en lo reseñado por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 1º de febrero de 2011, radicación 35771, CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicación 39475, CSJ
SL20037-2017 y CSJ SL19932019.
Por lo dicho, no contraría la jurisprudencia la conclusión a la que llegó esta Sala, esto es, «[…] que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar
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Radicación n.° 95623 un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado». Así las cosas, concluye, no solo al resolver el cargo, sino también a lo largo de toda la sentencia sustitutiva, la Sala realiza un trabajo argumentativo prolijo, en que al pie de cada uno de los supuestos relevantes de la sentencia señala el fundamento jurisprudencial que lo antecede. En capítulo independiente se refiere al «Error en el planteamiento de la línea supuestamente modificada», donde explica: Sea lo primero resaltar que contrasta la actualidad de las citas
reseñadas en este escrito y en la sentencia, con la vetustez de las enrostradas en las solicitudes de nulidad, cuyo precedente más cercano data de hace 13 años, sin que se aprecie que hayan vuelto a ser utilizadas nuevamente por la Corte. En todo caso, como pasa a exponerse, no existe la supuesta contradicción entre tal postura y la desplegada por la Sala de Descongestión en la sentencia atacada. Los solicitantes de la nulidad cometen el mismo dislate en que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena, esto es, que basta con que la exclusión del pago discutido se encuentre dentro de una convención colectiva de trabajo para que, automáticamente, cese la discusión. Afincan su planteamiento en una serie de añejas sentencias, que, dicho sea de paso, no son tan categóricas en afirmar lo que afirman hoy sus actuales intérpretes. Por ejemplo, la sentencia de casación de febrero 5 de 1.999 radicación 11389 - supuesta sentencia hitoseñala lo siguiente: “(…) Es así que si se trata de la creación de prestaciones extralegales respecto de las cuales para determinar su naturaleza salarial, de no mediar la calificación que sobre ella efectúen las partes, se precisa de un detallado estudio de las condiciones particulares de su causación y pago, como es el caso de aquellas que buscan premiar la antigüedad del trabajador en el servicio, sobre las que ha dicho la sala que “…no es cierto que los artículos 127 y 128 del CST, como tampoco los artículos 14 y 15 de la Ley
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Radicación n.° 95623 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y antigüedad constituyen salario por lo que frente a tales rubros y dentro del estudio jurisprudencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene carácter retributivo del servicio al que alude la ley” Véase que la propia sentencia señalada como hito resalta lo que hoy expone la Sala de Descongestión en la sentencia objetada, esto es, que pese a lo que se señale en la convención colectiva debe analizarse e identificarse la causa y finalidad del pago para precisar si tiene carácter de retributivo del servicio. Destaca que las demás sentencias citadas, al partir y reiterar lo expuesto en la sentencia hito, contienen la misma consideración que se ha resaltado en los párrafos anteriores, por lo que es extensivo el argumento expuesto. Tras ello, menciona y explica la que considera una equivocada lectura de la sentencia CSJ SL 20 de septiembre de 2000, radicación 14452. Finalmente, aduce que resulta imprecisa la observación de Reficar S.A.S. sobre la cuantificación del interés jurídico para recurrir, dado que la calcula sin tener en cuenta las condenas por indemnización moratoria y sanción moratoria que fueron reclamadas, pues a partir del salario ($9.336.503) más los demás pagos con incidencia salarial, ese valor ascendía a no menos de $224.076.084.
Y, además, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, el Tribunal realizó el estudio del interés jurídico para acudir a casación y la entidad que ahora solicita la nulidad no propuso recurso alguno que implicara su inconformidad, por lo que «[…] se avizora el actuar de mala fe que dicho sea
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Radicación n.° 95623 de paso implica que deba ser condenadas en costas por la ausencia de prosperidad de la nulidad que tiene como objeto postergar la ejecutoria de la decisión tomada por la Corte». Por su parte, Liberty Seguros S.A. señala que le asiste razón a Reficar S.A.S. por cuanto la falta de competencia funcional es insubsanable. Así lo concluye de la lectura del artículo 16 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. De la norma citada, aplicable a este proceso por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que preceptúa claramente que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Y en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, menciona que la sentencia CC C-537 de 2016, al estudiar la constitucionalidad de las reglas del Código General del Proceso referidas a la nulidad de los procesos judiciales, fue contundente al indicar que estas son insaneables. Al respecto, manifestó: […] mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en
los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez
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Radicación n.° 95623 competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio […]. En estos términos, debería concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el Código General del Proceso mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, no es saneable. Enseguida, agrega: Ahora bien, abordado lo anterior, conviene preguntarse: ¿se presenta en este caso un asunto de incompetencia funcional que conlleve a la anulación del trámite adelantado ante la Corte? La respuesta es afirmativa, en tanto no existe interés económico por parte del recurrente para quebrar la sentencia; lo anterior, ya que no están en discusión pretensiones por valor superior a 120
smlmv. Es de recordar que el interés económico resulta fundamental en este tipo de procesos, pues es gracias a él que la Corte adquiere la tarea y función para ser juez de casación y poder analizar la legalidad de la sentencia recurrida. Así, en ausencia de interés económico hay ausencia de función de casación o, en otros términos, de competencia para conocer y fallar el recurso propuesto. En cuanto a la adición de la sentencia de instancia, es pertinente poner de presente lo normado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por lo dispuesto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social1, que señala lo siguiente: “Artículo 281. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)” Lo anterior, va en consonancia con el artículo 282 del código general del proceso, el cual indica:
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Radicación n.° 95623 “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.” Resaltado lo anterior, resultaría de igual manera procedente la nombrada solicitud de adición, toda vez que el juez de segundo grado debe resolver todas las excepciones que fueron planteadas al momento de la contestación de la demanda, más aún cuando
en el caso que nos ocupa REFICAR fue absuelta, y a su vez propuso la excepción de prescripción que no fue analizada por la Corte en sede de instancia. Por otra parte, en su escrito de solicitud de complementación de sentencia, Liberty Seguros S.A., luego de trascribir el artículo 281 del Código General del Proceso y la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1650-2023, recuerda que fue condenada sin que se analizaran todos los argumentos de defensa planteados por ella y por Seguros Confianza S.A. Para sustentar su escrito, acude a lo resumido en el capítulo de antecedentes de la sentencia, de donde rescata que las excepciones formuladas, que considera no fueron resueltas, son las de (i) improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador, (ii) inexistencia de solidaridad, (iii) improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (iv) prescripción. Afirma que, tampoco se resolvieron las excepciones de mérito propuestas por Confianza S.A., razón por la cual solicita la complementación de la sentencia.
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Radicación n.° 95623 Corrido el traslado de esta petición, no hubo manifestación de las demás partes que conformaron el litigio.
II. CONSIDERACIONES Por razones de método, procederá la Sala a estudiar la solicitud de nulidad propuesta de manera principal por Reficar S.A.S., para luego referirse a la subsidiaria y terminar el análisis con la de complementación o adición de la
sentencia. Culminado lo anterior, se resolverá la efectuada por Liberty Seguros S.A. 1.- Nulidad por falta de interés jurídico para acudir en casación Tal como muchas veces lo ha explicado la Corte, este se encuentra determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022). En ambos casos, debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia del juzgado y verificarse que la condena sea determinada o determinable.
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Radicación n.° 95623 En el asunto, debe memorarse que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de mayo de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor ALEXIS OMAR LANOY GUANIPA y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el día 21 de abril de 2013 y el 21 de enero de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante recibió los pagos extralegales denominados: BONIFICACIÓN HSE Y
CUMPLIMIENTO, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE TUBERÍA CONVENCIONAL, UNA PRIMA
TÉCNICA CONVENCIONAL Y UN INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL, que fueron retributivos del servicio durante el tiempo de su percepción y por lo tanto son constitutivos de salario.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar las sumas de dinero pagadas al demandante así: Por concepto de trabajo suplementario dominicales, festivos y horas extras, la suma de $62.464
Por concepto de cesantías, la suma de $473.262 Por concepto de intereses de cesantías, la suma de $2.752 Por concepto de diferencias por vacaciones disfrutadas, la suma de $546.659 Abstenerse de imponer condena por reliquidación de vacaciones compensadas y de primas, así mismo disponer la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la declaratoria de carácter de salario, del auxilio de gastos de transferencia bancaria, del auxilio de gastos de lavandería y bonos de alimentación por las razones expuestas.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., consistente en los intereses moratorios más altos certificados por la superintendencia financiera causados sobre los salarios y prestaciones adeudados al actor a partir del 22 de enero del año 2014 y hasta que se verifique su pago.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción por los derechos que se causaron entre el 21 de abril de 2013 y el 21 de noviembre de 2013, y no probada la excepción
de buena fe.
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Radicación n.° 95623
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA del reconocimiento de la indemnización de la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990. […] NOVENO: ABSOLVER a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. de todas las pretensiones e igualmente, absolver a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA SEGUROS S.A. por las razones expuestas.
Y en la sentencia que resolvió los recursos de apelación interpuestos por el demandante y CBI S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de enero de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y OCTAVO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena el 27 de mayo de 2019, para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas impuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado, por los motivos planteados en la presente providencia.
Interpuesto por el demandante el recurso de casación contra la anterior decisión, el Tribunal mediante providencia proferida el 23 de febrero de 2022, concedió el recurso extraordinario, por considerar que la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas al demandante ascendía a $224.076.084. El mencionado auto, pese a ser notificado por anotación en estado del 1º de marzo de 2022, no fue objeto de
impugnación por ninguna de las demandadas y menos por Reficar S.A.S., sociedad que se limitó a enviar una petición, en la que solicitaba que le fuera remitida copia del recurso
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Radicación n.° 95623 de casación y, en caso de no haberse interpuesto, que se diera impulso al proceso. Al margen de ello, debe recordarse que, mediante auto interlocutorio proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala Permanente de esta Corte, se admitió el recurso de casación y contra esa decisión, que fue notificada por anotación en el estado 146 del 12 del mismo mes y año, Reficar S.A.S. tampoco interpuso el recurso de reposición que era pertinente en este caso, ante la improcedencia del recurso de súplica, pues como tantas veces se ha explicado por esta Corporación, por ejemplo en la providencia CSJ AL 13077, 7 dic. 1999, reiterada en la CSJ AL2450-2019, tal recurso no es procedente en sede casación. Y para que no quede duda alguna sobre la inexistencia de la presunta violación del debido proceso en contra de Reficar S.A.S., hay que agregar que tampoco en el escrito de oposición al recurso, presentado el 19 de enero del presente año, la sociedad planteó la posible existencia de la nulidad por falta de competencia de la Sala, lo que en verdad puede ser visto ahora como un intento de revivir etapas y términos que ya quedaron precluidos en transcurso del proceso laboral. 2.- Nulidad subsidiaria por violación del precedente
La Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, creó cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
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Radicación n.° 95623 cuya función principal es tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Permanente, lo que incluye, cuando procede el recurso, proferir la decisión de remplazo, actuando de manera independiente. El parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, prevé que cuando la correspondiente Sala considere procedente crear jurisprudencia o cambiar la imperante, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que sea resuelto en la Sala Permanente, no
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