CSJ - AL2768-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2768-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2768-2026 Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00573-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ LEONARDO CARDONA ROLDÁN promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00573-01
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I. ANTECEDENTES
José Leonardo Cardona Roldán instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones,
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de l as cotizaciones, bonos pensionales , sumas de las aseguradoras, rendimientos, intereses y gastos de administración.
Mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 358 al 361 del c.2 Juzgado):
[...]
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor JOS[É] LEONARDO CARDONA ROLD [Á]N, de condiciones civiles conocidas en este trámite, con PORVENIR S.A., en el año 1995, así como PROTECCION S.A., en el año 2018, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. , y PROTECCION S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor JOS[É] LEONARDO CARDONA ROLD[Á]N, de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros
incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros pr[e]visionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo queRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00573-01
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perdur[ó] la (sic) aquí demandante al RAIS, [s]umas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de la sentencia[.]
[...].
Al resolver el recurso de alzada que Porvenir SA , Protección SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 28 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado (f.os 20 a 38 del c. Tribunal).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por medio de auto de 14 de julio de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenaron trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no forman parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha disposición no generó un detrimento económico directo a la administradora.
ordenaron trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no forman parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha disposición no generó un detrimento económico directo a la administradora.
Señaló que el interés económico de Porvenir SA se circunscribía a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos y no los del afiliado, además este debe ser acreditado para lo cual «no basta con la simple manifestación al respecto». Sin embargo, la administradora no allegó cálculo alguno que demuestre su perjuicio y, por ende, su interés económico para recurrir (f.os 84 al 92 del c. Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00573-01
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Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 explicó que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros por tratarse de situaciones consolidadas.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, refirió que la estimación del interés económico debe cumplir una carga demostrativa
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, refirió que la estimación del interés económico debe cumplir una carga demostrativa para evidenciar que este superara los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). No obstante, la AFP no indicó ningún parámetro para determinar su agravio.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 134 a 138 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00573-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00573-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que José Leonardo Cardona Roldán realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, posteriormente a Protección SA . Ahora, en lo
se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que José Leonardo Cardona Roldán realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, posteriormente a Protección SA . Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Porvenir SA el traslado con destino a Colpensiones de los aportes , rendimientos financieros, bonos pensionales , « frutos e intereses», así como los montos correspondientes a gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Ante esto, Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA presentaron apelación, esta última parcialmente respecto a la devolución de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de estos rubros. Luego, en segunda instancia, al conocer de est os recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública , el Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado.
Entonces, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, queRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00573-01
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apeló parcialmente y que fueron confirmadas por el colegiado. Esto es, la devolución de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes del fondo de
apeló parcialmente y que fueron confirmadas por el colegiado. Esto es, la devolución de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima.
En el caso, se advierte que solo los anteriores rubros, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para el recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos montos, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00573-01
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la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00573-01
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Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no está dirigido a demostrar el interés para re currir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 76001-31-05-017-2022-00573-01
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Cali profirió el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario
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Cali profirió el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ LEONARDO CARDONA ROLDÁN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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