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CSJ - AL2771-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2771-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL2771-2026 Radicación n.º 05001-31-05-007-2024-00025-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 25 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que WILLIAM CASTRO DAZA, promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I. ANTECEDENTES

William Castro Daza persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la «nulidad del traslado» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administradoRadicación n.° 05001-31-05-007-2024-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 2 por Porvenir SA y, en consecuencia, se le ordenara a trasladar a Colpensiones los saldos en su cuenta de ahorro individual, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, lo anterior con sus respectivos frutos e intereses, así como lo probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

individual, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, lo anterior con sus respectivos frutos e intereses, así como lo probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, en sentencia del 15 de mayo de 2025 (CuadernoPrimeraInstancia3.pdf, f.os 277-288), resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a trasladar con destino a COLPENSIONES los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los valores descontados por aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus respectivos rendimientos financieros, así como los dineros destinados al pago de cuotas d e administración y prima de seguros previsionales para los riegos (sic) de invalidez y muerte debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme a lo señalado en la par te motiva de esta providencia, restitución que debe realizar en los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación del demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en

aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación del demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado por el demandante en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral.

[…]Radicación n.° 05001-31-05-007-2024-00025-01

SCLAJPT-06 V.00 3

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 19 de junio de 2025 (CuadernoSegundaIntancia.pdf. f.os 23-39), revocó parcialmente el numeral tercero y, en consecuencia, absolvió a Porvenir SA de trasladar « las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima».

Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal (CuadernoSegundaIntancia.pdf. f. os 43-47), el cual fue negado en providencia del 15 de agosto de 2025 (CuadernoSegundaIntancia.pdf. f.os 56-62), por cuanto la sentencia que se pretende recurrir únicamente le ordenó a Colpensiones a recibir a William Castro Daza como su afiliado, por lo que no existe un perjuicio económico, e indicó que las condenas de las que fue relevada la AFP, se

que se pretende recurrir únicamente le ordenó a Colpensiones a recibir a William Castro Daza como su afiliado, por lo que no existe un perjuicio económico, e indicó que las condenas de las que fue relevada la AFP, se constituyen a favor de las pretensiones del demandante y no en favor de su interés para recurrir en casación.

Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (CuadernoSegundaIntancia.pdf. f. os 66-69), el cual sustentó expresando que:

[…] El interés para recurrir en Casación, en este caso ha de tomarse, -entre otros -, en considerando que la demandante afirmó vicios del consentimiento del traslado de régimen suscrito el 25 de febrero de 1998, y hasta el 20 de julio de 2025, fecha de la sente ncia, con la Administradora de Pensiones y CesantíasRadicación n.° 05001-31-05-007-2024-00025-01

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PORVENIR, y teniendo en cuenta la omisión de información vital para haber efectuado el cambio de régimen hoy administrado por Colpensiones; la entidad se ha visto afectada no solo por la última APF (sic) del Régimen de Ahorro individual –donde estuvo afiliada la demanda, fondo privado que debe devolver dineros de primas de seguros de invalidez y muerte y los dineros de FGPM, por todo el tiempo que el demandante estuvo afiliado con la AFP Privada; y en efecto este valor es cuantificable, a diferencia de los dineros ahorrados en su cuenta individual, por cuanto se ordenó la transferencia a Colpensiones para cuando se concrete el traslado

el tiempo que el demandante estuvo afiliado con la AFP Privada; y en efecto este valor es cuantificable, a diferencia de los dineros ahorrados en su cuenta individual, por cuanto se ordenó la transferencia a Colpensiones para cuando se concrete el traslado a Colpensiones.

[…]

Dineros que son cuantificables tomando como mínimo el salario mínimo de cada año desde 1998 y hasta el año 2025 (20 de junio de 2025), y para ser más concretos es el fondo de pensiones privado quien tiene la información mes a mes de los IBC mediante los cuales cotizó el afiliado desde 1998 y hasta junio 20 de 2025 (27 años, y 7 meses apróx.(sic)).

A esos IBC, mes a mes se le aplica:

13 % es ahorro pensional consignado por cuotas administración 1,5 % prima de seguro previsional 1,5 % gastos administrativos Más la tasación del porcentaje de destinado al FGPM

El valor de cada porcentaje de prima previsional y del FGPM, se puede extraer de la historia laboral certificada por las AFP, aportada al proceso, desde la fecha de vinculación.

[…]

El Tribunal, por auto de 2 5 de noviembre de 2024 (CuadernoSegundaIntancia.pdf. f.os 71-75), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

y 353 del Código General del Proceso.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 05001-31-05-007-2024-00025-01

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Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio se estructuran los dos primeros

pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 05001-31-05-007-2024-00025-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Para el caso, se recuerda que el perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, incluidos sus efectos de indexación, tod a vez que dicha decisión exoneró a Porvenir SA de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones. Tales emolumentos podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores derivados de dichos conceptos (CSJ AL4223-2025).

Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene

Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-007-2024-00025-01

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En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Se absolverá de condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que WILLIAM CASTRO DAZA, promovió contra la recurrente y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas por lo

WILLIAM CASTRO DAZA, promovió contra la recurrente y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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