CSJ - AL2774-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2774-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2774-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00192-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de agosto de 202 5, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 31 de marzo de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que ANTONIO CALDERÓN FORERO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00192-01
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I. ANTECEDENTES
Antonio Calderón Forero instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); así como las costas y agencias en derecho y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
(RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); así como las costas y agencias en derecho y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 540 a 546 del c.2 del Juzgado):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE AFILIACIÓN Y/O TRASLADO DE RÉGIMEN del señor , (sic) ANTONIO CALDER[Ó]N FORERO identificado con C.C. […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A., el 27 de octubre de 2008 con fecha de efectividad el 1 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos ind icados en la parte motiva de esta providencia.
[…]
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A [.], a que traslade a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración y seguros previsionales por motivo de la afiliación de la (sic) demandante, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00192-01
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Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 165 a 190 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia
apelada y consultada, el cual quedarán (sic) así:
“TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A[.] a trasladar a Colpensiones, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del (a) demandante con los rendimientos financieros, los bonos pensionales, cuentas de rezago y aportes voluntarios si los hubiere, las comisiones, los gastos de administración, los valores destinados a pólizas de seguros previsionales y los porcentajes señalados para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos cuatro conceptos debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el (la) actor (a) estuvo afiliado (a) en el RAIS, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los j ustifiquen,
al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los j ustifiquen, autorizando al fondo repetir contra las otras AFP por los periodos donde el (la) demandante haya estado afiliado (a) por las condenas aquí impuestas”.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia
apelada y consultada, el cual quedarán así:
“CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A [.] a trasladar a Colpensiones las comisiones, los gastos de administración, los valores destinados a pólizas de seguros previsionales y los porcentajes señalados para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos cuatro conceptos debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el (la) actor (a) estuvo afiliado (a) en el RAIS, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, autorizando al fondo repetir contra las otras AFP por los periodos donde el (la) demandante haya estado afiliado (a) por las condenas aquí impuestas”. […].Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00192-01
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Inconformes con la providencia, Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA presentaron sendos recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 22 de agosto de 2025. En lo que interesa a este trámite, basta señalar que,
SA y Colfondos SA presentaron sendos recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 22 de agosto de 2025. En lo que interesa a este trámite, basta señalar que, frente a Porvenir SA, el Tribunal indicó que los recursos que se ordenaron trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no formaban parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha orden no generó un detrimento económico directo a la administradora.
Además, señaló que, si bien obraba en el expediente copia de la historia laboral del demandante, esta no contaba con los parámetros para la cuantificación del perjuicio económico. Asimismo, advirtió que a un con el cálculo del interés sobre la base del 3 % y 3,5 % sobre las cotizaciones del afiliado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de ambos valores, arrojó un total de « $11.855.939», cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 339 al 350 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, Porvenir SA sostuvo que la condena por gastos d e administración, prima de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima le genera un perjuicio económico directo con el cual supera el umbral de los ciento veinte (120) salarios mínimosRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00192-01
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mínima le genera un perjuicio económico directo con el cual supera el umbral de los ciento veinte (120) salarios mínimosRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 5 mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir en casación.
Asimismo, indicó que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En c onsecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para negar el recurso extraordinario. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 402 a 405 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte demandante presentó escrito de oposición solicitando que no se concediera el recurso de casación. En su pronunciamiento, alegó que a Porvenir SA no le asiste el interés para recurrir porque las comisiones cobradas, no superaron el límite legal exigido. Además, aclaró que dichas
concediera el recurso de casación. En su pronunciamiento, alegó que a Porvenir SA no le asiste el interés para recurrir porque las comisiones cobradas, no superaron el límite legal exigido. Además, aclaró que dichas comisiones no ingresan totalmente a la administradora, ya que se distribuyen en varios conceptos.Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00192-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la
pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00192-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Antonio Calderón Forero realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y en lo que in teresa al recurso, ordenó a esta AFP el traslado con destino a Colpensiones de los gastos de administración y «seguros previsionales », debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que interpusieron Porvenir SA -frente a la totalidad de las condenas - y Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , en el sentido de condenar a la AFP demandada a trasladar a Colpensiones «las comisiones», los
Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , en el sentido de condenar a la AFP demandada a trasladar a Colpensiones «las comisiones», los gastos de administración, «los valores destinados a pólizas de seguros previsionales y los porcentajes señalados para el fondo de garantía de pensión mínima », todos debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.
En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas que fueron impuestas en primera instancia, apeladas y modificadas en segunda instancia. Es decir, trasladar con destino a Colpensiones las «comisiones», los gastos de administración,Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 8 «las primas de seguros previsionales de invalidez y muerte y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima», todos con su respectiva indexación.
Al respecto, se advierte que estos rubros, al no ser abonados propiamente a la cuenta de ahorro individual, son los únicos que podrían constituir una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023, reiterado en AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que los argumentos de la recurrente no se encuentran dirigidos a reprochar los cálculos hechos por el Tribunal, cuando determinó que el agravio sufrido ascendía a «$11.855.939».
En ese sentido, vale la pena recordar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso
por el Tribunal, cuando determinó que el agravio sufrido ascendía a «$11.855.939».
En ese sentido, vale la pena recordar que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Ahora, frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -107-Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 9 2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Antonio Calderón Forero , por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil
de la recurrente y a favor de Antonio Calderón Forero , por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
Por último, la Sala se abstiene de pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de personería adjetiva suscrita por el Dr. Eliecer Andrés Quesada Domínguez, como mandatario judicial de Colpensiones y presentada ante e l Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Cali, toda vez que no se allegó poder alguno que acredite la legitimación de quien presentó la solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00192-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ANTONIO CALDERÓN FORERO promovió
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
laboral que ANTONIO CALDERÓN FORERO promovió
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de personería adjetiva.
TERCERO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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