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CSJ - AL2775-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2775-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL2775-2026 Radicación n.º 05001-31-05-015-2024-00058-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 7 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS ARANGO URREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.º 05001-31-05-015-2024-00058-01

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I. ANTECEDENTES

Juan Carlos Arango Urrea persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con todos sus rendimientos, así como a cancelar las costas del proceso.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, por

de ahorro individual, con todos sus rendimientos, así como a cancelar las costas del proceso.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del 20 de septiembre de 2024 (CuadernoPrimeraInstancia_2.pdf, f.os 90-94), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JUAN CARLOS ARANGO URREA, […] del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en las AFP PROTECCIÓN, representada legalmente por Juan David Correa Solorzano, o quien haga sus veces.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A . a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta (sic) providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor JUAN CARLOS ARANGO URREA esto es, las respectivas cotizaciones junto con los rendimientos, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, y a activar la afiliación del señor JUAN CARLOS ARANGO URREA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad.

[…]

Al decidir tanto el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones, así como el gradoRadicación n.º 05001-31-05-015-2024-00058-01

SCLAJPT-06 V.00 3

[…]

Al decidir tanto el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones, así como el gradoRadicación n.º 05001-31-05-015-2024-00058-01 SCLAJPT-06 V.00 3 jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 25-44), resolvió revocar y adicionar el numeral segundo de la sentencia apelada:

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor JUAN CARLOS ARANGO URREA esto es, las respectivas cotizaciones junto con los rendimientos. Dentro del mismo término deberán las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. devolver a Colpensiones los porcentajes aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a los recursos de cada administradora, por el tiempo de vigencia de la afiliación del actor.

Al momento de acatarse esta orden las AFP adjuntarán documento en que aparezcan discriminados los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (artic ulo (sic) 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 ). COLPENSIONES, debe

pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (artic ulo (sic) 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 ). COLPENSIONES, debe aceptar el retorno del afiliado al RPMPD, recaudar los recursos que se ordena devolver y validar en la historia laboral las semanas a las que corresponden, para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar.

En lo demás se confirma.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 7 de abril de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 48-50), con fundamento en que la recurrente no demostró a cuánto ascienden los porcentajes destinados a los gastos de administración, seguros previsionales y el fondo de garantía de pensiónRadicación n.º 05001-31-05-015-2024-00058-01 SCLAJPT-06 V.00 4 mínima; razón por la cual no le asistía el interés económico para acceder al recurso.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja con sustento en que el estudio del interés económico para recurrir debía hacerse bajo la óptica de lo dicho por esta Sala en la providencia CSJ AL1533 -2020, es decir, con la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse. Agrega el argumen to atinente a la sentencia SU-107-2024 de la Corte Constitucional, en el que

económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse. Agrega el argumen to atinente a la sentencia SU-107-2024 de la Corte Constitucional, en el que sostuvo que dadas las condenas impuestas sobre el traslado de los gastos de administración, prima del seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima e indexaciones, permiten concluir que existe un interés económico para acceder al recurso de casación (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 51-53).

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 8 de agosto de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 86-89), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso, con los mismos argumentos que expuso en el auto recurrido.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, las partes guardaron silencio.Radicación n.º 05001-31-05-015-2024-00058-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii)

segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.Radicación n.º 05001-31-05-015-2024-00058-01

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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los

pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 05001-31-05-015-2024-00058-01

administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 05001-31-05-015-2024-00058-01 SCLAJPT-06 V.00 7 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó y adicionó el numeral segundo la decisión del Juzgado, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la recurrente y a Protección SA a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones « los porcentajes aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a los recursos de cada administradora, por el tiempo de vigencia de la afiliación del actor».

Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínim a, gastos de administración, primas de seguros e indexación.

No obstante, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de

tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.Radicación n.º 05001-31-05-015-2024-00058-01

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Además, nótese que la censura en su recurso señala que se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, providencia que se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la ineficaci a del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, pues allí se determinó que el monto del interés de dicha parte, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: (i) la probabilidad de vida de aquél, y (ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. Caso distinto al presente, en el que se examina el interés económico de la AFP, en calidad de demandada, en donde —como se explicó ampliamente— el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) en las condenas que comprometan su patrimonio.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende

casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) en las condenas que comprometan su patrimonio.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió e n este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).Radicación n.º 05001-31-05-015-2024-00058-01

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Por otra parte, en cuanto a los argumentos señalados por las recurrentes y relacionados con la admisibilidad del recurso en virtud de lo señalado en la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que en la formulación del recurso de queja lo que se debía controvertir exclusivamente era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS ARANGO URREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.º 05001-31-05-015-2024-00058-01

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(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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