🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL2778-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL2778-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2778-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00522-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que WILSON PUNGO VARGAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00522-01

SCLAJPT-04 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Wilson Pungo Vargas instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a Colpensiones, de l os aportes, intereses y rendimientos.

Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a Colpensiones, de l os aportes, intereses y rendimientos.

Mediante sentencia del 3 de agosto de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 182 al 192 del c.2 Juzgado):

[...]

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación y/o TRASLADO del señor WILSON PUNGO VARGAS [...] al régimen de ahorro individual administrado inicialmente por la AFP PROTECCIÓN S.A, y el posterior traslado entre administradoras a PORVENIR S.A, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efect os indicados en la parte motiva de esta providencia.

[...]

TERCERO.CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor WILSON PUNGO VARGAS , que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a

individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valoresRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00522-01

SCLAJPT-04 V.00 3

utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

[...].

Al resolver el recurso de alzada que Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 16 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en lo concerniente a este recurso confirmó la sentencia de primer grado (f.os 26 a 47 del c. Tribunal).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por medio de auto de l 31 de marzo de 2025. Como argumento, el Tribunal liquidó las «comisiones», adicionó los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima e indexó ambos valores, para un total de «$22.058.043», cifra que no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso

porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima e indexó ambos valores, para un total de «$22.058.043», cifra que no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 93 al 102 del c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen deRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00522-01

SCLAJPT-04 V.00 4

Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.

Además, sostuvo que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros por tratarse de situaciones consolidadas.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el

devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros por tratarse de situaciones consolidadas.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, refirió que la AFP no desvirtuó los cálculos que realizó el colegiado, por lo que no logra controvertir las consideraciones de la negativa del recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 117 a 122 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00522-01

SCLAJPT-04 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00522-01

SCLAJPT-04 V.00 6

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Wilson Pungo Vargas realizó cuando se afilió a Protección SA y posteriormente a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta

se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Wilson Pungo Vargas realizó cuando se afilió a Protección SA y posteriormente a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Porvenir SA el traslado con destino a Colpensiones de los aportes , rendimientos financieros, bonos pensionales , así como los montos correspondientes a gastos de administración, «comisiones», las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados , como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Ante esto, Colpensiones y Porvenir SA presentaron apelación, esta última parcialmente respecto a la devolución de los gastos de administración , las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de estos rubros. Luego, en segunda instancia, al conocer de est os recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado.Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00522-01

SCLAJPT-04 V.00 7

Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló parcialmente y que fueron confirmadas por el colegiado. Esto es, los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y

recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló parcialmente y que fueron confirmadas por el colegiado. Esto es, los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, y la indexación de estos conceptos.

En el caso, se advierte que solo los anteriores rubros, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para el recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos montos, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; ni tampoco controvirtió las cuentas del Tribunal, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasiona r, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legalRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00522-01

SCLAJPT-04 V.00 8

irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legalRadicación n.° 76001-31-05-020-2022-00522-01

SCLAJPT-04 V.00 8

para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Ahora bien, la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concret o, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).

Por último, frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no está dirigido a demostrar el interés para re currir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00522-01

cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-020-2022-00522-01

SCLAJPT-04 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que WILSON PUNGO VARGAS promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 98F664AA38850CA251EF0E04F11C0403D478FF81952351473B9E36647219F9DD Documento generado en 2026-05-07

Consultar sobre este documento ...