CSJ - AL2780-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2780-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2780-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00263-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que INGRID ROCÍO TORRES ÁLVAREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ingrid Rocío Torres Álvarez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00263-01
SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Asimismo, solicitó la devolución con destino a Colpensiones, de todos los aportes efectuados junto con los respectivos rendimientos, comisiones, primas, el porcentaje
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Asimismo, solicitó la devolución con destino a Colpensiones, de todos los aportes efectuados junto con los respectivos rendimientos, comisiones, primas, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y demás acreencias causadas mientras estuvo afiliada, la actualización de las bases de datos «SIAF, RUAF y MANTIZ », las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 242 a 253 del c2. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora INGRID ROC[Í]O TORRES [Á]LVAREZ al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora INGRID ROC[Í]O TORRES [Á]LVAREZ , por ende, se
COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora INGRID ROC[Í]O TORRES [Á]LVAREZ , por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos d e administración, las comisiones, los po rcentajes destinados aRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00263-01
SCLAJPT-06 V.00 3 conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora INGRID ROC[Í]O TORRES [Á]LVAREZ al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.
[…]
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (f.os 53 a 66 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído
Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (f.os 53 a 66 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 11 de abril de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que las cantidades depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado no dan lugar a que la entidad encargada de realizar el traslado de los aportes tenga interés para presentar un recurso de casación, dado que el dinero que se ordenó trasladar le pert enece al demandante y no forma parte del patrimonio de la AFP.
Señaló que los rubros que no se abonan propiamente a la cue nta de ahorro individual, tales como «gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima» podrían ser una carga económica para la recurrente sin que hubiese demostrado que tales conceptosRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00263-01
SCLAJPT-06 V.00 4 superaran la cuantía exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 77 a 83 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que el recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, a ñadió que en sentencia CC SU -107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se
casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, a ñadió que en sentencia CC SU -107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional, sin que resultara procedente ordenar el traslado de las distintas primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la recurrente no acreditó ni cuantificó su interés económico para recurrir en casación, lo cual constituye una carga probatoria que incumplió.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f. os 94 a 94 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00263-01
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Proceso, término dentro del cual Ingrid Rocío Torres Álvarez presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, solicitó que se confirme en su integridad el auto proferido por el juez colegiado que negó el recurso extraordinario de casación, ya que la entidad no demostró el interés económico para recurrir.
II. CONSIDERACIONES
solicitó que se confirme en su integridad el auto proferido por el juez colegiado que negó el recurso extraordinario de casación, ya que la entidad no demostró el interés económico para recurrir.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00263-01
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Ingrid Rocío Torres Álvarez realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y en lo que interesa para el recurso, condenó a la AFP a trasladar a Colpensiones los dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos, bonos pensionales , si los hubiere, así como «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima» todos debidamente indexados , como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Ante esto, Colpensiones y Porvenir SA presentaron apelación, esta última parcialmente respecto a todas las condenas. Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de laRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00263-01
SCLAJPT-06 V.00 7 administradora pública, el Tribunal confirmó la sentencia de
recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de laRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00263-01
SCLAJPT-06 V.00 7 administradora pública, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado.
En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado que fueron objeto de reproche por la AFP y confirmadas en segunda instancia, es decir, el traslado de los dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales y rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada ( CSJ AL41392024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales, «las comisiones » y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su indexación como lo
abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales, «las comisiones » y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su indexación como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil , podrían ser unaRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00263-01
SCLAJPT-06 V.00 8 carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía lega para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024)
Ahora, en cuanto a la providencia citada por Porvenir
irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía lega para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024)
Ahora, en cuanto a la providencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533 -2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado, no es aplicable al caso en concreto, pues dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00263-01
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Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Ingrid Rocío Torres Álvarez , por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija
Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Ingrid Rocío Torres Álvarez , por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado de la SOCIEDADRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00263-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que INGRID ROCÍO TORRES ÁLVAREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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