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CSJ - AL2782-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2782-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente

AL2782-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00264-01 Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la solicitud de «aclaración y/o adición» de la sentencia CSJ SL2001 -2024 proferida por esta corporación el 23 de julio de 2024, al desatar el recurso de casación interpuesto por MILECTHA MARÍA RODRÍGUEZ

SALAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), y la

FIDUCIARIA POPULAR S. A. ( FIDUCIAR S. A.) quienes integran el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM; trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00264-01

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I. ANTECEDENTES

Mediante la sentencia ya referida esta Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por Milectha María Rodríguez Salas, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Mediante la sentencia ya referida esta Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por Milectha María Rodríguez Salas, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En esa providencia, la Corte casó la sentencia de segundo grado al advertir que el juez de la alzada se equivocó al considerar que el monto que fue pagado a la actora por concepto de prima de antigüedad y que se incluyó en la base de liquidación de la pensión de jubilación percibida , correspondía al efectivamente causado al tenor de la cláusula 77 de la CCT 2003-2004, y en consecuencia se estableció la procedencia de reliquida r la mesada pensional de la promotora del litigio.

Partiendo de lo anterior, en sede de instancia, esta Sala, luego de establecer que no existía reparo alguno respecto del tiempo de servicios por parte de la demandante, que además se respaldaba con lo precisado en las resoluciones mediante las cuales se concedió el derecho extralegal , la liquidación final de acreencias laborales y las relaciones de tiempos de servicios; procedió a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes para establecer el monto efectivamente causado por concepto de prima de antigüedad y, partir de allí determinar las diferencias causadas respecto de las mesadas pensionales no prescritas, al incluir este valor, en losRadicación n.° 13001-31-05-005-2018-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 3 términos del alcance de la discusión suscitada en sede extraordinaria.

SCLAJPT-10 V.00 3 términos del alcance de la discusión suscitada en sede extraordinaria.

La apoderada de la actora, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de casación, mediante escrito fechado 5 de agosto de 2024, vía correo electrónico, presenta solicitud de «aclaración y/o adición » de dicha providencia aduciendo que al tenor de la demanda inicial, se indicó la fórmula empleada por la extinta Telecartagena S. A. E. S. P. para liquidar las pensiones extralegales y que, al aplicar esta, según los factores salariales reconocidos en la sentencia, se advierte que el valor correcto de la mesada para el 2006 era de $2.288.329,67 y no de $2.155.585,87 como allí se dijo.

Así, considera que se debe «aclarar o indicar» cuál era el fundamento legal y/o jurisprudencial tenido en cuenta por la Corte para «sumar todos los factores salariales y/o extralegales para que les diera la suma de $25.867.030.40 y dividirlo entre 12 meses, para que le diera la suma de $2.155.585.87».

Agrega que de no existir «fuente legal y/o jurisprudencial, conforme a la anterior operación aritmética » depreca su corrección, para aplicar la enunciada en el escrito inaugural, enfatizando en que de no proceder de la forma implorada se estaría frente a un precedente «que podría generar muchas demandas a favor y/o en contra de los trabajadores de esa Empresa, lo que a la postre generaría

inaugural, enfatizando en que de no proceder de la forma implorada se estaría frente a un precedente «que podría generar muchas demandas a favor y/o en contra de los trabajadores de esa Empresa, lo que a la postre generaría congestión judicial».Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00264-01

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II. CONSIDERACIONES

Para resolver la inconformidad de la parte actora debe tenerse en cuenta que l as figuras previstas en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables al proceso laboral en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, autorizan la aclaración de una sentencia cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Así mismo permite la adición de la misma:

[…] cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Así las cosas, la solicitud elevada por l a memorialista, de que la condena impartida en el presente asunto sea liquidada conforme a la fórmula que aduce indicó en la demanda inaugural, a menos que exista una fuente legal o jurisprudencial que la contrarie , en realidad no se trata de ninguna aclaración o adición, por cuanto no corresponde a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y

demanda inaugural, a menos que exista una fuente legal o jurisprudencial que la contrarie , en realidad no se trata de ninguna aclaración o adición, por cuanto no corresponde a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y menos que se haya dejado de resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto.

En efecto, al amparo de las aludidas figuras jurídicas, no es dable acceder a lo pretendido , en torno a la determinación del valor de la mesada pensional, teniendo en consideración la fórmula a que se aludió en el escrito inicial,Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 5 menos cuando, así no se peticionó, no se discutió ese aspecto en las instancias y menos en el recurso extraordinario de casación.

Al respecto , ha de recordarse que las pretensiones consistieron en que se condenara a las demandadas al reconocimiento de la prima de antigüedad «de 30 [años] de servicios y la de 35 años en forma proporcional »; así como la prima de navidad de 2006 en los términos previstos en las cláusulas 75 y 77 de la CCT 2003-2004, en tanto «constituyen salario para liquidar la mesada pensional» causada a su favor en un 100%, al tenor de los preceptos 85 y 86 del referido acuerdo colectivo.

Por lo anterior y de conformidad con el reparo expuesto en sede extraordinaria, la Sala se centró en el estudio de la inconformidad sobre la prima de antigüedad, crítica que salió avante advirtiendo que era un factor salarial a tener en

Por lo anterior y de conformidad con el reparo expuesto en sede extraordinaria, la Sala se centró en el estudio de la inconformidad sobre la prima de antigüedad, crítica que salió avante advirtiendo que era un factor salarial a tener en cuenta para determinar la mesada pensional, pues se había causado en un monto superior al tenido en consideración, a través de las Resoluciones 1712 y 2754 de 2007, en las que, por tal emolumento se computó la suma de $766.176, el que no se encontraba ajustado a la realidad.

De tal forma que no es posible ahora , con argumentos extemporáneos de la parte actora, modificar las súplicas incoadas en la demanda inaugural o en sede de casación, para cambiar la condena aplicando una fórmula frente a la cual no hubo controversia en las instancias; mucho menos con fundamento en que se estaría frente a un precedente «queRadicación n.° 13001-31-05-005-2018-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 6 podría generar muchas demandas a favor y/o en contra de los trabajadores de esa Empresa, lo que a la postre generaría congestión judicial», pues ello carece de todo sustento.

Además, en gracia de discusión, al revisarse la «Fórmula para liquidación la Pensión Convencional con los factores salariales inmersos en las distintas Relaciones de Tiempo de Servicio expedidas por el PAR», que se ve en el folio 9 del archivo PDF Primera Instancia _ CuadernoPrincipal _ Expediente Primera Instancia _ 2022122004566 se advierte que no corresponde a una fórmula como tal, sino que se trata de una relación de

que se ve en el folio 9 del archivo PDF Primera Instancia _ CuadernoPrincipal _ Expediente Primera Instancia _ 2022122004566 se advierte que no corresponde a una fórmula como tal, sino que se trata de una relación de conceptos y valores correspondientes a: asignación básica, prima de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, bonificación salarial que se suman y dividen en 12 , para obtener el salario promedio del último año de servicios y, por ende, del monto de la mesada pensional, como ocurrió en el asunto.

Ha de insistirse en que las operaciones aritméticas correspondientes parti eron de la última asignación básica mensual demostrada dentro de la actuación, así como de los conceptos tomados en los actos administrativos allegados al trámite, por medio de los cuales se concedió el de recho convencional y, posteriormente se reliquidó y reajustó por parte de Telecartagena S. A. E. S. P. (Resolución 000018 del 13 de marzo de 2006); Caprecom (Resoluciones 1712 del 23 de agosto de 2017 y 2754 del 13 de noviembre de 2007), en los que, tal y como se reflejó en la sentencia de casación se sumaron los emolumentos correspondientes a los percibidosRadicación n.° 13001-31-05-005-2018-00264-01 SCLAJPT-10 V.00 7 en el último año de servicios y se dividieron entre 12 para establecer su promedio, así como el monto que debió arrojar la mesada pensional deprecada como corresponde.

Por lo expresado, no hay lugar a «aclarar y/o adicionar»

en el último año de servicios y se dividieron entre 12 para establecer su promedio, así como el monto que debió arrojar la mesada pensional deprecada como corresponde.

Por lo expresado, no hay lugar a «aclarar y/o adicionar» la sentencia de casación, para variar el monto de la mesada fijado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema,

III. RESUELVE:

NEGAR por improcedente la solicitud de «aclaración y/o adición» de la sentencia de casación CSJ SL2001-2024 por las razones expuestas en la parte motiva.

En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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