CSJ - AL2786-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2786-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2786-2023 Radicación n.° 97715 Acta 40 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que FAUSTINA LAMUS CASTELLANOS promovió contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A. hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

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Radicación n.° 97715

I. ANTECEDENTES La accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A., Old Mutual S.A. y Protección S.A., para que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 10 de mayo de 2019, el Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró eficaz el traslado que Lamus Castellanos realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y negó la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Al resolver el recurso de apelación que la actora interpuso, a través de providencia de 21 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 […]. En consecuencia, DECLARAR la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen pensional de la señora FAUSTINA LAMUS CASTELLANOS a […] PROTECCIÓN S.A por lo que, para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y por tanto, permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S.A., a que traslade todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que

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Radicación n.° 97715 retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación del demandante, con cargo a sus propios recursos y, remitirlos a […] COLPENSIONES debidamente indexados.

TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A., a […]

PROTECCIÓN S.A., y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que con cargo a sus propios recursos, trasladen a […] COLPENSIONES los valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y comisiones que fueron cobrados durante el lapso de afiliación de la demandante debidamente indexados. En el caso de PROTECCIÓN S.A. además de los percibidos durante la afiliación de la actora a directamente a esa entidad, los correspondientes a los periodos de vinculación a través de las A.F.P. Santander e ING con las que se fusionó; y en el caso de OLD MUTUAL S.A., por el período de permanencia de la actora a la A.F.P. Skandia, con la cual también se fusionó.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas […].

Contra la anterior determinación, los apoderados de Colpensiones y Porvenir S.A presentaron recurso extraordinario de casación y mediante auto de 7 de diciembre de 2020, el Tribunal lo concedió a la primera entidad y lo negó a la última, por carecer de interés para recurrir en esta sede extraordinaria.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por

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Radicación n.° 97715 el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda

ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinada por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que la demandante realizó a Old Mutual S.A., Porvenir S.A., a Protección S.A. y en lo que resulta objeto de estudio, se determinó que Faustina Lamus Castellanos

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Radicación n.° 97715 nunca se trasladó al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, Colpensiones se encuentra obligada

a aceptar el retorno de la misma, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado de la actora al RPMD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión se profirió. Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023. Por tanto, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. En consecuencia, se inadmitirá.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que FAUSTINA LAMUS CASTELLANOS promovió

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A. hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 97715

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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