CSJ - AL2786-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL2786-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL2786-2026 Radicación n.° 11001310500820220015501 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación presentado por MARTHA TERESA BARÓN VELÁSQUEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de no ser porque la Sala advierte una irregularidad que impide continuar su curso.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a la Colpensiones, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por elRadicación n.° 11001310500820220015501
SCLAJPT-10 V.00 2
Artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir del 12 febrero de 2020; el retroactivo hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad; los intereses moratorios del artículo 141 ibídem; lo que se pruebe ultra y extra petita; y, que se impongan las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de abril de 1960 y cumplió 57 años en el 2017. Como consecuencia de ello, presentó el 12 de febrero de 2020
costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de abril de 1960 y cumplió 57 años en el 2017. Como consecuencia de ello, presentó el 12 de febrero de 2020 reclamación para obtener su mesada pensional de vejez, la cual se resolvió de manera satisfactoria mediante Resolución SUB25911 de 23 de noviembre de 2020, reconociendo la prestación desde del 1.° de diciembre de 2020 por reportar cotizaciones hasta el ciclo de octubre de la misma anualidad, en cuantía de $1.784.912,00.
Expuso que la entidad pública le adeuda las mesadas pensionales causadas entre el 12 de febrero de 2020, fecha en la cual presentó la solicitud y el 30 de noviembre de ese mismo año , debidamente indexadas y los intereses moratorios a partir de 12 de junio de 2020.
Surtido el trámite de rigor, e l Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de junio de 2023, absolvió de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas.
Luego, por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a travésRadicación n.° 11001310500820220015501 SCLAJPT-10 V.00 3 de sentencia 29 de noviembre de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso costas.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada
de sentencia 29 de noviembre de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso costas.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada concedió por auto de 22 de mayo del 2025, tras estimar que el interés económico está integrado por:
[...] por el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; entre ellas se encuentra, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la actora; retroactivo pensional que liquidado entre el 23 de abril de 2017 al 30 de noviembre de 2020 asciende a un valor de $78.490.589,07, luego, liquidando intereses moratorios conforme al artículo 141 de las Ley 100/1993, causados a partir del 23 de abril de 2017 a la fecha de fallo de segunda instancia en cuantía de $1.601.086,97, permite la siguiente estimación (f.os 110 a 115 CuadernoSegundaInstancia.pdf):
Recibidas las diligencias en esta corporación, en proveído de 23 de julio de 202 5 se admitió el referido medio de impugnación y, dentro del término de traslado otorgado, la recurrente presentó la demanda de casación.Radicación n.° 11001310500820220015501
SCLAJPT-10 V.00 4
Seguidamente, se admitió dicho escrito en auto de 10 de septiembre de esa misma anualidad y se corrió el traslado a la parte opositora, quien presentó escrito de réplica.
II. CONSIDERACIONES
Realizado un control de legalidad a las presentes
de septiembre de esa misma anualidad y se corrió el traslado a la parte opositora, quien presentó escrito de réplica.
II. CONSIDERACIONES
Realizado un control de legalidad a las presentes actuaciones, al descender nuevamente al estudio del interés económico para recurrir del demandante, se advierte una inconsistencia al momento de admitir el recurso extraordinario que impide continuar su cur so, en cumplimiento de los artículos 42 (numeral segundo), 132 del Código General del Proceso y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que imponen, respectivamente, adoptar las medidas de saneamiento necesarias y realizar el debido control de legalidad, todo ello con el fin de garantizar, entre otros, el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes (CSJ AL39922022, AL4868-2025).
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001310500820220015501
SCLAJPT-10 V.00 5
La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está
La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso concreto, se advierte que por ser la demandante quien recurre, el perjuicio económico para acudir en casación está integrado por las pretensiones que le fueron negadas en ambas instancias.
Al respecto, se recuerda que la promotora del litigio pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 12 de febrero de 2020, el retroactivo pensional generado hasta el 30 de noviembre de la mi sma anualidad y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta los parámetros referidos, se realizaron los cálculos aritméticos para obtener la cuantía del agravio, lo que arrojó el siguiente resultado:Radicación n.° 11001310500820220015501
SCLAJPT-10 V.00 6
En los términos descritos, el interés económico del convocante a juicio, en este caso, se limita a la suma de
SCLAJPT-10 V.00 6
En los términos descritos, el interés económico del convocante a juicio, en este caso, se limita a la suma de $41.787.200,46, que representa el verdadero agravio sufrido con la decisión adversa a sus intereses, cuantía que no supera el monto mínimo que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a $156.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -29 de noviembre de 2024ascendía a $1.300.000.
Significa lo anterior que el colegiado de alzada no debió conceder el recurso de casación dada la falta de interés económico de la recurrente, pues liquidó el retroactivo desde el 23 de abril de 2017 al 30 de noviembre de 2020, sin que ello fuese solicitado en la demanda, de ahí que no era procedente admitir el medio de impugnación extraordinario, lo que impone dejar sin efecto lo actuado ante la Corte desde el 23 de julio de 2025, inclusive, para, en su lugar, inadmitir el recurso.
Ello es así, porque si bien, en principio, a los jueces les está vedado modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuandoRadicación n.° 11001310500820220015501 SCLAJPT-10 V.00 7 adviertan una actuación que pueda generar agravios injustificados a las partes, deben adoptar las previsiones
SCLAJPT-10 V.00 7 adviertan una actuación que pueda generar agravios injustificados a las partes, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO lo actuado en esta sede extraordinaria a partir del auto de 23 de julio de 2025, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por MARTHA TERESA BARÓN VELÁSQUEZ.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación presentado por MARTHA TERESA BARÓN VELÁSQUEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que adelant ado contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 082F1EA3B1027BFEABB6CD21D3D7DB3DB91852D69BA4076FD1FE6054AEEF2D99
Documento generado en 2026-05-05