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CSJ - AL2790-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2790-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2790-2026 Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00065-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUZ MYRIAM PARDO LADINO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luz Myriam Pardo Ladino instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00065-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 23 de agosto de 202 3, el

como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 23 de agosto de 202 3, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 346 a 348 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la vinculación de la señora LUZ MYRIAM PARDO LADINO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado el 13 abril de 1999 a través

de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que, para todos los efectos legales, la señora LUZ MYRIAM PARDO LADINO nunca se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, contrario a ello, siempre estuvo vinculada en el Régimen de Prima Media con

Prestación Definida.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todo lo que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LUZ MYRIAM PARDO LADINO, ello significa que debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados conforme a lo motivado.

[…].

totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados conforme a lo motivado.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 22 de marzo de 202 4, la Sala Laboral d el TribunalRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00065-01

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado (f.os 56 a 63 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 5 de septiembre de 202 4. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar , como cotizaciones y los rendimientos financieros son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico directo.

Señaló que el único posible agravio derivaría de l a pérdida de la función de administración del régimen pensional de la demandante, pues dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión. Sin embargo, agregó que tal perjuicio no se puede tasar con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (f.os 69 a 72 del c. de l Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso

perjuicio no se puede tasar con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (f.os 69 a 72 del c. de l Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que conforme los cálculos de la condena impuesta a la entidad y el tiempo en que estuvo la demandante vinculada, esto es, desde el «13 de abril de 1999» se logra superar el umbral de los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir en casación. Sin embargo, no aportó cifra u operación alguna que sustentara tal afirmación.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00065-01

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Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo que si bien la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían representar un perjuicio económico directo a la AFP, lo cierto es que la recurrente no allegó prueba alguna para cuantificar dicho perjuicio. En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 181 a 185 del c. del Tribunal).

Ahora bien, esta corporación, mediante auto de 3 de marzo de 2025, requirió a la Secretaría para que integrara como parte opositora a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en el aplicativo Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV y, en consecuencia, le corriera

marzo de 2025, requirió a la Secretaría para que integrara como parte opositora a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en el aplicativo Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV y, en consecuencia, le corriera el respectivo traslado a fin de que present ara su escrito de oposición (actuación n.° 0004 del c. de la Corte).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00065-01

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de 120 veces el SMMLV calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las

económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luz Myriam Pardo Ladino realizó cuando se afilió a PorvenirRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00065-01

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SA. En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros , así como los montos correspondientes a gastos de administración, «comisiones» y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

capital ahorrado junto con los rendimientos financieros , así como los montos correspondientes a gastos de administración, «comisiones» y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

La decisión fue confirmada en segunda instancia al resolver la apelación parcial interpuesta por Porvenir SA, circunscrita únicamente a la indexación de los gastos de administración, « comisiones» y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , así como la presentada por Colpensiones, además de surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.

En ese contexto, el eventual interés económico de la recurrente se determina exclusivamente por la condena relativa a la indexación de las sumas antes descritas , en tanto fue el único aspecto objeto de apelación y resultó confirmado en la sentencia de segundo grado.

Sobre el asunto, esta corporación advierte que, en lo relativo a la indexación de los gastos de administración, «comisiones» y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, si bien esta s podrían representar una carga económica para la recurrente, para efectos de acreditar el interés económico para recurrir resulta necesario demostrar los montos derivados de dicho concepto (CSJ AL1587 -2023, reiterado en auto CSJ AL2302-2024).Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00065-01

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Sin embargo , aunque se ordenó el traslado de este emolumento, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de su cuantía, razón por la cual no es posible determinar el

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Sin embargo , aunque se ordenó el traslado de este emolumento, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de su cuantía, razón por la cual no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar; en consecuencia, no resulta de recibo para esta corporación el argumento de la recurrente, al no haber aportado cálculo alguno, tal como esta sala lo ha señalado en reiteradas oportunidades en asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, la carga de acreditar el interés económico en sede de queja recae exclusivamente en la recurrente, quien debe no solo aportar los elementos probatorios que lo sustenten -cuando no se desprenden del fallo-, sino también realizar las operaciones aritméticas o proyecciones que permitan verificar el cumplimiento del umbral legal exigido

(CSJ AL3164-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00065-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 202 4, en el proceso ordinario laboral que LUZ MYRIAM PARDO LADINO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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