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CSJ - AL2795-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2795-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2795-2017 Radicación n.” 77346 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por DEMETRIO AGUIÑO BONILLA y ALBERTO SEGUNDO ÓCORO HURTADO, tendiente a obtener el cambio de radicación en los procesos ejecutivos laborales instaurados

por FRANCISCA MONTAÑO DE QUIÑONEZ, NILSON

FRANKLIN SEGURA OCAMPO, DAVID FERNÁNDEZ

PERLAZA, SALOMÓN IZQUIERDO SEGURA, FRANCISCO

GRANJA CUENU, MARCIANO ROMERO GRUESO, LUIS

ARMANDO MANCILLA y ÁLVARO OBREGÓN CUERO

contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE GUAPI S.A. E.S.P. -

ENERGUAPI S.A. E.S.P.

Radicación n. 77346

I. ANTECEDENTES Los demandantes referidos, interpusieron demandas ejecutivas laborales contra la Empresa de Energía de Guapi S.A. E.S.P. ENERGUAPI S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de determinadas acreencias laborales, las cuales correspondieron por reparto a los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Popayán y Promiscuo Civil del Circuito de Guapi.

Después de hacer un recuento de las actuaciones judiciales surtidas al interior de cada uno de los procesos, afirman que en el trámite de los mismos existen

circunstancias que afectan gravemente la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, y la seguridad e integridad de los intervinientes, que afectan las garantías procesales; motivos por los cuales solicitan el «cambio de radicación en los procesos distinguidos con los consecutivos n 19-001-31005-001-2015-00030-00, 19-318-31-89-001-2014-0001500, 19-318-31-89-001-2014-00009-00 y 19-318-31-89001-2016-00069-00. Aducen que pese a que el Código de Procedimiento Laboral no regula el «cambio de radicación ni tampoco la competencia para conocer de dicho asunto, el Código General del Proceso en su artículo 30 lo reglamenta para el área civil, familia y agraria, disposición que afirma debe ser aplicada en la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de lo Radicación n. 77346 establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral por remisión analógica.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar y previo a abordar el estudio de la presente solicitud, es pertinente recordar que en nuestra legislación la: competencia de los jueces está dada por la Constitución o la ley, normas que son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, donde la competencia surge como resultado de la conjugación de determinadas circunstancias y conforme a claros criterios.

Bajo ese contexto, se tiene que las reglas generales de competencia corresponden a aspectos objetivos y, en forma

excepcional, subjetivos en atención a precisos fueros o por el conocimiento de ciertos asuntos para su composición o resolución, otorgados por los denominados factores, lo que lleva a concluir que ningún órgano o autoridad pública puede actuar por fuera de sus precisas competencias, salvo las excepciones previstas en el mismo ordenamiento jurídico. Pues bien, en lo que a la Sala Laboral de esta Corte respecta, existe un conjunto normativo que indica de manera detallada las funciones que le corresponden, constituido por los artículos 234 de la Constitución Politica, 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2 de la Ley 1210 de 2008, en la forma Radicación n. 77346 que modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que dentro de las mencionadas disposiciones, exista regla de competencia que contemple el conocimiento de las peticiones atinentes al cambio de radicación proceso o actuación, el cual sí está consagrado en materia civil en el artículo 30, numeral 8, de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso). En ese orden, resulta improcedente la petición elevada por los memorialistas, determinación que se acompasa con lo resuelto por esta Corte en providencia CSJ AL1242-2013, reiterada recientemente en la AL7131-2016, donde al estudiar una solicitud similar a la que hoy es objeto de estudio, adoctrinó: (...) la novel figura procesal del ‘cambio de radicación” de

procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 -- Código de Procedimiento Penal-- ; artículos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso-; y artículo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 2012, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--), es una medida excepcional que permite modificar las reglas de la competencia judicial, las cuales, en principio, están informadas por el principio constitucional de la ‘perpetuatio juridictionis”, el cual se traduce en la máxima latina de ‘ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem accipere debet o semel competens, semper competens’, es decir, que simple y llanamente, una vez trabada y fijada la litispendencia, no hay lugar a la alteración o modificación de las dichas reglas, pues el Juez natural’ ya ha quedado definido para la duración del proceso. Principio que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido como contemplado, entre otros, por los artículos 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código de Procedimiento Civil (27 de la Ley 1564 de 2012 -- Código General del Proceso--). Y medida que por su reconocido carácter excepcional al mentado principio, solo procede ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expresa y

explicitamente las diferentes disposiciones exigen, entre las cuales cabe destacar la alteración del orden público, la Radicación n. 77346 imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos. De modo que siendo el ‘cambio de radicación” de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcional a la regla universal de fijación de competencia, su aplicación sólo puede ser restrictiva, taxativa y restringida. En otras palabras, ésta debe estar prevista expresamente en la normativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y requerimientos que para sus efectos el legislador disponga. Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social detemina que los asuntos de que conoce la jurisdicción especializada “se tramitarán de conformidad con el presente código”, por manera que las normas ordinarias o generales del Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), no son las que rigen las instituciones procesales de los asuntos del trabajo y sólo tienen aplicación en la medida de que existiere vacio en las disposiciones especiales que gobieman sus instituciones (artículo 145 del Cédigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), cuestión que en manera alguna aquí ocurre, pues la naturaleza excepcional de la medida de que se trata explica por si misma que no corresponde a una laguna del legislador del procedimiento del trabajo que deba ser llenada por la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó,

sino de una excepción a las reglas de competencia que el legislador de los procedimientos civiles, penales y contenciosos administrativos ha considerado como necesaria a sus propósitos y por eso la ha establecido expresamente para estos. Lo anterior, no significa que cualquier irregularidad en el trámite de los asuntos referidos que pueda infringir la ley disciplinaria o la penal, puedan ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes para lo pertinente. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n. 77346

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación de los procesos ejecutivos de radicados 19-00131-005-001-2015-00030-00, 19-318-31-89-001-201400015-00, 19-318-31-89-001-2014-00009-00 y 19-318-3189-001-2016-00069-00, elevada por DEMETRIO AGUIÑO

BONILLA y ALBERTO SEGUNDO ÓCORO HURTADO.

SEGUNDO: ORDENAR por Secretaria la devolución de la actuación a los despachos de origen, dejándose copia para el archivo.

Notifíquese Radicación n. 77346

PIGOBERTO EC aDTERRL BUENO e W,

ECT

LUIS RI DA BUELVAS

LUIS QUIROZ ALEMÁN — mens M.P. CL 1A RA CECILIA D SU AE CR IA ÓS N QU LE AV BE OD RAO L oy ny E CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVGDO

SECRETARÍA SALA i CASACIO! +5 Notificó el auto anterior por anotación E Na s o. Cc Xx S se e ñr:d al Sa 0 95c ,o ns Jta cnc i q secu ute one r il aa d af ech laa pry e sh eo nr ta s rovidenc: i Bogotá, D.C, ; Hoi — secretario República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente Radicación n.° 77346

SALVAMENTO DE VOTO REFERENCIA: Solicitud de cambio de radicación de procesos ejecutivos laborales, presentada por DEMETRIO AGUIÑO BONILLA y ALBERTO SEGUNDO ÓCORO HURTADO, en las acciones presentadas por FRANCISCA MONTAÑO DE

QUIÑONEZ, NILSON FRANKLIN SEGURA OCAMPO, DAVID

FERNANDEZ PERLAZA, SALOMÓN IZQUIERDO SEGURA,

FRANCISCO GRANJA CUENU, MARCIANO ROMERO GRUESO, LUIS

ARMANDO MANCILLA y ALVARO OBREGÓN CUERO, contra la

EMPRESA DE ENERGÍA DE GUAPI S.A. ESP. -

ENERGUAPI S.A. E.S.P.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este particular asunto, salvo el voto en el auto que se adoptó en el proceso referenciado, en cuanto rechazó la solicitud de cambió de radicación de los procesos ejecutivos identificados con los números 19-001SCLAIPT-19 V.00 Radicación n. 77346 31-005-0012015-00030-00, 19-318-31-89-001-201400015-00, 19-318-31-89-001-2014-00009-00 y 19-318-3189-001-2016-00069-00, con el argumento de que ese pedimento es improcedente porque no existe regla de competencia en la legislación laboral que contemple el conocimiento del mismo, como si existe en materia civil en el artículo 30, numeral 8, de la Ley 1564 del 12 de Julio de 2012, que compendia el Código General del Proceso. En mi prudente juicio, la Sala sí debió estudiar y decidir de fondo la solicitud de cambio de radicación de los procesos ejecutivos de la referencia, porque aunque es cierto que dicha figura, en principio, es de aplicación excepcional, en los ámbitos procesales civil y penal, ante circunstancias de alteración del orden público, o que afecten la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes, y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, no hay ninguna razón atendible para asumir que las mismas no se puedan presentar en los procesos que conoce y tramita la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, eventualidad ante la cual la Corte, como en este caso se le convoca, está compelida a examinar el asunto y decidirlo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso judicial, previsto en el artículo 29 superior,

así como el de acceso efectivo a la administración de justicia en el caso concreto, del artículo 229 idem.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 77346 En efecto, en materia laboral que, oportuno es decirlo, refleja buena parte de la conflictividad social, indiscutiblemente existen procesos que pueden generar alteraciones del orden público, o riesgos sobre la seguridad e integridad de los intervinientes, o cuestionamientos sobre la imparcialidad y autonomía de la administración de justicia, o sobre la celeridad y agilidad de su trámite, como los relativos a la cancelación de personerías jurídicas sindicales, la calificación de paros o ceses colectivos de trabajo, el levantamiento del fuero sindical, los despidos colectivos de trabajadores, el acoso laboral, o procesos ejecutivos, u ordinarios de calificación de despidos, que bien pueden ameritar que uno de los sujetos procesales o ambos, soliciten el cambio de radicación de los respectivos procesos, con el objetivo de salvaguardar derechos y garantías fundamentales como la vida, la integridad personal, el debido proceso judicial, la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia y a la administración de justicia, y la celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales. En ese escenario, la solución ante esa grave casuística no puede ser la acogida por la mayoría, en el sentido de que actúen las autoridades competentes en materia penal y disciplinaria, pues ello plantea una alternativa de remedio externa al proceso y posterior a él, que por lo mismo no protege los bienes jurídicos que la figura del cambio de

radicación, como garantía procesal, procura custodiar al interior de los juicios, con criterio de oportunidad.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. 77346 En contraste, un saneamiento interior y oportuno en el proceso laboral, para enfrentar una problemática procesal como la planteada, lo ofrece el instituto del cambio radicación, sobre el cual sí puede decidir la Corte en un caso como el sub judice, puesto que deviniendo cierto que el mismo no está legislado en la normativa adjetiva que gobierna los procesos laborales, en rigor nada impide que se incorpore a estos, pues existen preceptos adjetivos que someten a la especialidad, que así lo permiten, como los artículos 40, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinentes, en su orden, al principio de libertad en la dirección técnica del proceso, que tiene el juez de nuestra jurisdicción; al juez laboral y de la seguridad social como garante de los derechos fundamentales y del equilibrio entre las partes, y a la integración normativa con el Código General del Proceso, cuando quiera que se presenten situaciones procesales previstas en este estatuto, respecto de las cuales nada preceptúa el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como acontece con la figura sobre la que se discurre. Por tanto, la solicitud de cambio de radicación de los procesos ejecutivos de los que se ocupó la Sala en el auto del que disiento, debió haberse resuelto de fondo con fundamento en los artículos 4, 29, 229 de la Constitución Política, 40, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, y 30-8 del Código General del Proceso, pues de la anterior normativa se infiere la competencia de la Sala Laboral de la Corte para hacerlo, conforme lo he explicado, habida cuenta que ante el silencio del primer

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 77346 reglamento adjetivo sobre la materia, por vía de la normativa antes citada, se debió acudir al artículo 30-8 de la ley 1564 de 2012, en armonía con el artículo 145 idem o, en defecto de lo anterior, echar mano de la figura de libertad procesal del artículo 40 mencionado, que autoriza al juez del trabajo realizar actos procesales, sobre los que la ley adjetiva no ha fijado una forma determinada, de una manera adecuada al logro de su finalidad. En lo anteri¢res términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

SCLAIPT-10 V.00 5

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