CSJ - AL2796-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2796-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL2796-2026 Radicación n.o 11001-31-05-021-2023-00367-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto de 9 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ JANNETH ACOSTA RAMÍREZ contra la recurrente, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite en el que se llamaron en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00367-01
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I. ANTECEDENTES
La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos SA a trasladar a Colpensiones la « totalidad de aportes realizados,
laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos SA a trasladar a Colpensiones la « totalidad de aportes realizados, rendimientos financieros, cuotas de administración […] [y] el bono pensional»; que Colpensiones aceptara a la demandante en el RSPMPD; que las demandadas pagaran las agencias en derecho y las costas del proceso, así como los derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por auto de 18 de diciembre de 2023 admitió los llamamientos en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros SA y de la Compañía de Seguros Bolívar SA (002_CuadernoPrimeraInstancia2.pdf, f. os 359-363) y luego, mediante la sentencia de 26 de junio de 2024, resolvió (006_CuadernoPrimeraInstancia6.pdf, f.os 445-448):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora LUZ JANNETH ACOSTA RAMIREZ (sic) al régimen de ahorro individual el 13 DE OCTUBRE DE 1995 […]; en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con presta ción definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A (sic) -último fondo
DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A (sic) -último fondo al que se encuentra actualmente afiliada la demandante LUZ JANNETH ACOSTA RAMIREZ (sic), a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación por traslado horizontal de fondo y que se encuentran en la cuentaRadicación n.° 11001-31-05-021-2023-00367-01
SCLAJPT-06 V.00 3 de ahorro individual de ésta, junto con los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Para ello se concede el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.
[…]
(Énfasis del texto original)
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso (001_CuadernoSegundaInstancia f.os 195-209):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a AFP COLFONDOS S.A.,
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y SKANDIA S.A., a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de LUZ JANNETH ACOSTA RAMÍREZ [,] ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados; además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, a portes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
[…]
(Énfasis del texto original)Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00367-01
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Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA, Skandia SA y Colfondos SA formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado respecto de las dos primeras , por auto de 9 de abril de 2025 con fundamento en que (001_CuadernoSegundaInstancia f.os 330-335):
[…] si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la
[…] si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, si podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido.
Conforme lo anterior, en vista de que las aquí recurrentes no demostraron erogación económica alguna que las perjudique, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A.
En cuanto a Colfondos SA, se rechazó el recurso extraordinario de casación por falta de legitimación adjetiva.
Contra esa resolución, Skandia SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (001_CuadernoSegundaInstancia f.os 339-341):
[…] al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
[…] las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la actora, esto por tanto se ordena devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante incluyendo el porcentaje con destin o al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro con cargo a su propio patrimonio, por lo cual, devolver estas últimas con cargo
con destin o al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro con cargo a su propio patrimonio, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamenteRadicación n.° 11001-31-05-021-2023-00367-01 SCLAJPT-06 V.00 5 para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.
Por otro lado, es importante mencionar que si bien reunidas las sumas de condena no se supera el interés jurídico para recurrir de 120 SMMLV. Lo cierto es que dicho reconocimiento deviene de un aparente ESTATUS IRREGULAR PENSIONAL, como lo es la afiliación o traslado de régimen por parte del demandante al RAIS. Pretensión y condena meramente declarativa y que no goza de algún tipo de interés jurídico o económico para recurrir y de la cual la Corte Suprema de Justicia ha estudiado de antaño sin delimitarla a la demostración de algún interés jurídico para recurrir en casación.
Así las cosas, es claro como el Tribunal para el estudio del recurso de casación, no solamente debe estudiar las pretensiones condenatorias económicas, sino la totalidad de estas, incluyendo la pretensión declarativa de entrega o no de información al momento del trasladó de régimen, pretensión que no goza de algún tipo de cuantía, máxime cuando es esta pretensión la que
condenatorias económicas, sino la totalidad de estas, incluyendo la pretensión declarativa de entrega o no de información al momento del trasladó de régimen, pretensión que no goza de algún tipo de cuantía, máxime cuando es esta pretensión la que deviene al reconocimiento o traslado de gastos de administración, primas y el % del FPGM.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 8 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, en armonía con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (001_CuadernoSegundaInstancia f. os 395-397), al considerar que:
[…] la impugnante debe […] acredit[ar] los gastos en que incurrió para determinar la cuantía que en su parecer le asiste, pues más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas, debe cumplir con una exigencia mínima a fin de evidenciar a esta Colegiat ura que supera los 120 salarios mínimos exigidos para acudir a la sede extraordinaria.
[…]
De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis , pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00367-01
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La Secretaría de la Sala dispuso el traslado correspondiente de acuerdo con los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término en el que la parte
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La Secretaría de la Sala dispuso el traslado correspondiente de acuerdo con los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término en el que la parte demandante formuló réplica e indicó que «Skandia S.A. no es propietario de los saldos de la cuenta de ahorro individual, ni de los gastos de administración de los cuales se ordenó la devolución en el fallo judicial, por lo que este no sufre ningún perjuicio económico».
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el mo nto de las pretensiones queRadicación n.° 11001-31-05-021-2023-00367-01
el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el mo nto de las pretensiones queRadicación n.° 11001-31-05-021-2023-00367-01 SCLAJPT-06 V.00 7 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal y en virtud de lo que adicionó a la sentencia de primer grado.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado , pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00367-01
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contr a la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, y adicionó la condena en contra de Skandia SA, consistente en la obligación de devolver las « sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y
traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, y adicionó la condena en contra de Skandia SA, consistente en la obligación de devolver las « sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima », indexados; luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Skandia SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00367-01
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La Sala ha sostenido que en estos casos los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mí nima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
No obstante, en el recurso interpuesto, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, pues omite efectuar los cálculos pertinentes —un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo — que persuadieran a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que presenta sin soporte.
En ese sentido , tampoco es admisible la tesis bajo la
consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que presenta sin soporte.
En ese sentido , tampoco es admisible la tesis bajo la cual se debe estudiar la concesión del recurso extraordinario desde la óptica de las pretensiones declarativas, pues como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable e n dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.
Por cierto, en cuanto a los cuestionamientos de Skandia SA, referentes a la sentencia CC SU -107-2024, es preciso advertir que estos los orienta a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es laRadicación n.° 11001-31-05-021-2023-00367-01 SCLAJPT-06 V.00 10 oportunidad para esbozar tales argumentos, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente a alcanzar el importe que requiere legalmente el recurso de casación.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para acceder al recurso extraordinario; carga que incumplió en este caso la AFP recurrente (CSJ AL31642024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que
cuantía legal para acceder al recurso extraordinario; carga que incumplió en este caso la AFP recurrente (CSJ AL31642024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de Skandia SA, y a favor de la demandante, como quiera que presentara réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Finalmente, se ordenará a la Secretaría que corrija en el ESAV el nombre de una de las llamadas en garantía en elRadicación n.° 11001-31-05-021-2023-00367-01 SCLAJPT-06 V.00 11 sentido de precisar que su razón social es Compañía de Seguros Bolívar SA y no Compañía Seguros Bolívar SA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ JANNETH ACOSTA RAMÍREZ
CESANTÍAS SA contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ JANNETH ACOSTA RAMÍREZ contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ,
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite en el que se llamaron en garantía
a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA y a MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-021-2023-00367-01
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TERCERO. CORRÍJASE por Secretaría en el ESAV el nombre de una de las llamadas en garantía en el sentido de precisar que su razón social es Compañía de Seguros Bolívar
S. A. y no Compañía Seguros Bolívar S. A.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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