CSJ - AL2797-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2797-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL2797-2026 Radicación n.o 11001-31-05-023-2022-00202-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 22 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, dentro del proceso o rdinario laboral promovido por HORTENCIA LUCERO CASTRO MUEGUES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP y la recurrente.Radicación n.º 11001-31-05-023-2022-00202-01
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I. ANTECEDENTES
Hortencia Lucero Castro Muegues pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, no cumplió con su deber de ofrecer a su afiliada la información pertinente, ver az, oportuna y suficiente, respecto de las reales circunstancias y las desventajas que implicaba el
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, no cumplió con su deber de ofrecer a su afiliada la información pertinente, ver az, oportuna y suficiente, respecto de las reales circunstancias y las desventajas que implicaba el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que, en consecuencia, se declarara la ineficacia de su traslado al evocado régimen pensional privado y se ordenara trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los aportes, gastos de administración, rendimientos, frutos e intereses, porcentaje aportado al régimen solidario; que se ordenara a Colpensiones aceptar su trasl ado; de igual forma, se condenara a las demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del 14 de agosto de 2023 (CuadernoPrimeraInstancia2.pdf, f.os 235-237), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante HORTENCIA LUCERO CASTRO MUEGUES del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.Radicación n.º 11001-31-05-023-2022-00202-01
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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD
expuesto en la parte motiva de la sentencia.Radicación n.º 11001-31-05-023-2022-00202-01
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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver o trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante HORTENCIA LUCERO CASTRO MUEGUES , junto con los rendimientos causados y pagados a dicha administradora sin la posibilidad de descuento alguno ni por gastos de administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia, incluidos los gastos admininistración (sic), primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
[...]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 80-89), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de la AFP PORVENIR a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de la AFP PORVENIR a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos y bono pensional si ha sido pagado y las sumas descontadas para porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por tanto, se revoca la condena impuesta a la AFP Porvenir de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración, seguros previsionales y la indexación.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.Radicación n.º 11001-31-05-023-2022-00202-01
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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 22 de mayo de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 96-99), con fundamento en que la recurrente no demostró a cuánto ascienden las sumas descontadas para porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que le fueron ordenadas, razón por la cual no le asistía el interés económico para acceder al
que la recurrente no demostró a cuánto ascienden las sumas descontadas para porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que le fueron ordenadas, razón por la cual no le asistía el interés económico para acceder al recurso.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 102-105), en los siguientes términos:
[…] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el ma nejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
El juez plural mantuvo su decisión y, por auto del 25 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.o 167-171), de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo GeneralRadicación n.º 11001-31-05-023-2022-00202-01
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lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo GeneralRadicación n.º 11001-31-05-023-2022-00202-01 SCLAJPT-06 V.00 5 del Proceso, con los mismos argumentos que expuso en el auto recurrido.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los preceptos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del
económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fa llo de primer grado. Además, elRadicación n.º 11001-31-05-023-2022-00202-01 SCLAJPT-06 V.00 6 agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los
120 SMMLV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casaci ón en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-023-2022-00202-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión del Juzgado, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir SA a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, las sumas descontadas por el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pero revocó la condena consistente en devolver los gastos de administración, los porcentajes destinados a los seguros previsionales y la indexación.
destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pero revocó la condena consistente en devolver los gastos de administración, los porcentajes destinados a los seguros previsionales y la indexación.
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que Porvenir SA debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, es decir, la condena consistente en trasladar los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima.
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidam ente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondoRadicación n.º 11001-31-05-023-2022-00202-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023). No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que realizó sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien
de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que realizó sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá de la condena en costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.º 11001-31-05-023-2022-00202-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral
promovido por HORTENCIA LUCERO CASTRO MUEGUES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la UNIDAD
de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral
promovido por HORTENCIA LUCERO CASTRO MUEGUES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas por lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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