CSJ - AL2798-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2798-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL2798-2026 Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00455-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 29 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONOR MARÍA FLORIÁN PEDROZO , contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00455-01
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I. ANTECEDENTES
Leonor María Florián Pedrozo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con «los rendimientos financieros y el bono pensional »; lo probado ultra y extra petita; y las costas y agencias del proceso.
El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por
y el bono pensional »; lo probado ultra y extra petita; y las costas y agencias del proceso.
El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 2 de octubre de 2023 (PDF C. Primera Instancia, f.os 566-568), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante Leonor María Florián Pedrozo con CC. […], en el año 2004 del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS administrado por Porvenir SA., por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.
[…]
CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante Leonor María Florián Pedrozo, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00455-01
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Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido en
su defecto, cuando se rediman.Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00455-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de mayo de 2024 (PDF_CuadernoSegundaInstancia f. os 104-121), adicionó en el sentido de ordenar a Porvenir SA, pagar la indexación de los «gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima»; confirmó en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 29 de noviembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 182-185), al considerar que, frente a la orden de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, si bien podrían representar un perjuicio para la recurrente, lo cierto era que no demostró que estos conceptos superen la cuantía para recurrir en casación.
Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f. os 186-191), el cual sustentó con fundamento en que se debía tener en cuenta que sí cumple con el interés para recurrir, pues, sumado el valor de «la cuenta de ahorro individual de la actora ($267.090.999) más el porcentaje destinado a gastos de
sustentó con fundamento en que se debía tener en cuenta que sí cumple con el interés para recurrir, pues, sumado el valor de «la cuenta de ahorro individual de la actora ($267.090.999) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($58.820.555 )», supera la cuantía mínima exigida.Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00455-01
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 15 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia f. os 260-265). Para arribar a dicha decisión, consideró que «no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a
la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose delRadicación n.° 11001-31-05-040-2021-00455-01 SCLAJPT-06 V.00 5 demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que sean denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir SA se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado . En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha
Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir SA se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado . En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los bonos pensionales . Por lo tanto, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia,Radicación n.° 11001-31-05-040-2021-00455-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido también de ordenar el pago de la indexación de los « gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima». Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se
que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores q ue debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones sobre los valores que presenta sin soporte alguno.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso deRadicación n.° 11001-31-05-040-2021-00455-01 SCLAJPT-06 V.00 7 casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA.
Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
Por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA.
Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONOR MARÍA FLORIÁN PEDROZO , contra la recurrente y laRadicación n.° 11001-31-05-040-2021-00455-01
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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