CSJ - AL2800-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL2800-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL2800-2026 Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra la providencia CSJ AL9396 -2025, de 3 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto por ESPECIALMENTE SAS contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALAN GUILLERMO MONTERO PRENS contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Por auto CSJ AL9396-2025, de 3 de diciembre de 2025, notificado mediante estado de 18 de diciembre del mismo año, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Especialmente SAS, con fundamento en queRadicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01 2 SCLAJPT-06 V.00 el hipotético perjuicio por él sufrido ($111.085.684,40) no superó la suma de $156.000.000, esto es, 120 SMMLV, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2024, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado.
correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2024, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado.
Contra la anterior decisión, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el 13 de enero de 2026, a través de correo electrónico el recurrente interpuso recurso de reposición, en el cual manifestó:
1. La em presa(sic) demandada que represento, presento (sic) recurso extrtaordinario (sic) de casaci[ó]n contra la sentencia dwsegunda(sic) in[s]tancia proferida dentreo(sic) de la presente radicaci[ó]n dentro del termino (sic) de ley.
2. Dicho recurso extraordinario fue admitido por esta colegiatura al concluir que, si existía interés económico para presentarlo, ya que superaba los 20 SMLMV (sic), tal y como lo estable el CPTSS.
3. Sin embargo, en sede de instancia mediante auto de fecha 3 de diciembre del año 2025, determino (sic) inadmitir el presente recurso bajo uno argumentos que no son de recibo.
4. Determino (sic) en dicho auto que el abogado de la época solamente cuestiono (sic) en su recurso de apelación contra la sentencia, lo referente a la condena de la indemnización impuesta a la empresa demandada.
5. En este orden de ideas, consideró, que la sala se equivocó con esta decisión, ya que, del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la empresa demandada, se infiere que cuestiono (sic) todas las condenas impuestas por el a quo, y no solamente con
esta decisión, ya que, del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la empresa demandada, se infiere que cuestiono (sic) todas las condenas impuestas por el a quo, y no solamente con respecto a una de ellas como fue el caso de la indemnización moratoria.
6. Si se observa detenidamente este recurso, encontramos que el mismo se extendió al pago del supuesto factor salarial y sus consecuencias como fue la reliquidación de sus prestaciones sociales, y lo también fue motivo de la tal condena (sic).
7. No obstante, lo anterior, la parte que represento considera que existe interés económico por parte de esta para la procedencia y admisión del recurso extraordinario de casación, precisamente porque los perjuicios económicos de la condena impuesta superan los $139.SMLMV (sic), y que al inadmitirlo constituyo
(sic) una violación al debido proceso y el acceso a la justicia.
8. En consecuencia, solicito que se revoque el auto de fecha 3 deRadicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01
3 SCLAJPT-06 V.00 diciembre del año 2025, y esta agencia judicial proceda a la admisión del recurso presentado.
Surtido el trámite de traslado de que tratan los artículos 110 y 319, inciso 2.°, del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno por la contraparte.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios y, seguidamente, el artículo 64 ibidem dispone que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».
En el presente asunto, de conformidad con la norma legal aplicable, el medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto, en la medida en que el proveído recurrido se notificó por estado el 18 de diciembre de 2025 y el recurso se allegó el 13 d e enero de 2026, esto es, oportunamente.
Ahora bien, para resolver el fondo del asunto, importa recordar que la viabilidad del recurso de casación supone elRadicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01 4 SCLAJPT-06 V.00 cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se formule contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga oportunamente; y (iii) que se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre este último aspecto y en atención a que quien persigue la revisión de legalidad de la providencia es el demandado, se traduce en la cuantía de las condenas que
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre este último aspecto y en atención a que quien persigue la revisión de legalidad de la providencia es el demandado, se traduce en la cuantía de las condenas que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este caso, el recurrente centró su disenso en que del recurso de apelación interpuesto se desprende la inconformidad frente a la totalidad de las condenas impuestas, y no únicamente respecto de una de ellas, en tanto se extendió al cuestionamiento del f actor salarial reconocido, sus consecuencias y la reliquidación de las prestaciones sociales.
Al respecto, conviene memorar que el juez de primera instancia condenó a Especialmente SAS, a pagar al demandante Alan Guillermo Montero Prens: $5.121.347 por reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones; $37.323.120 por indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario por cada día de mora durante los primeros 24 meses contados desde el 13 de mayo de 2020 y, a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasaRadicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01 5 SCLAJPT-06 V.00 máxima certificada por la Superintendencia Financiera, en caso de persistir el no pago; $13.172.984 por la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el pago de las diferencias en los aportes al sistema de pensiones,
caso de persistir el no pago; $13.172.984 por la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el pago de las diferencias en los aportes al sistema de pensiones, conforme al salario re al devengado; y al pago de las costas, fijándose agencias en derecho en el 5% de las condenas impuestas, calculadas a la fecha del fallo.
Especialmente SAS interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos (PrimeraInstancia f.° 190 , enlace min 2:10:02 al min 2:16:01):
Muchas gracias, su señoría. Con todo respeto, un agradecimiento a las partes por el comportamiento y entendimiento. En este sentido, presentamos recurso de apelación contra la decisión impuesta por el despacho, frente a la consideración de que hubo una mala fe en el comportamiento de mi representada, entonces objetamos la sentencia por considerar que se ha cometido una indebida valoración probatoria en la en la calificación de las pruebas que llevaron al despacho a calificar como la conducta de mi representada de mala fe , desprendiéndose de esta calificación indebida una condena a la condena de un pago de día de salario por cada día de retraso. Entonces, a se produce. (sic) Un detrimento en la en la persona de la demanda (sic), al calificar que la terminación y el del contrato de trabajo (sic) y que la calificación de la conducta como mala fe, entonces las pruebas que se practicaron en el despacho. Ninguna de esas pruebas permite, en grado de inferencia, suponer (sic) que hubo una mala fe en la conducta; por el contrario, el comportamiento de la demandada fue un pago
mala fe, entonces las pruebas que se practicaron en el despacho. Ninguna de esas pruebas permite, en grado de inferencia, suponer (sic) que hubo una mala fe en la conducta; por el contrario, el comportamiento de la demandada fue un pago oportuno de los valores que consideraba que legalmente habían sido celebrados, atendió al trabajador y respetó su (sic) y respetó el contrato de trabajo y las obligaciones patronales. Sin embargo, el despacho considera, por vía de inferencia, que esa conducta desplegada por parte de la empleadora lo llevaron a calificarla como mala fe. Entonces, esa indebida valoración probatoria, al calificar la conducta de la demandada, está produciendo una condena que va más allá de lo pactado y de lo establecido. Si bien el DerechoRadicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01 6 SCLAJPT-06 V.00 laboral (sic) es un derecho ultra o extra petita que permite adecuar los comportamientos presentados, en este debate probatorio no se probó la mala fe de la demandada. La demandada, por el contrario, consideró y pagó los valores que legalmente estaban pactados en su contrato de trabajo. El despacho considera que sí era salario las sumas que no se estaban pagando o que se pagaron por fuera. Entonces, sí, pero el esa (sic), esa valoración que hace el despacho de que sí era falto salarial no per se no demuestra una mala fe en el comportamiento de la sociedad; especialmente, entonces consideramos que se equivoca el despacho al valorar las pruebas. Para llevar a la connotación de de (sic) calificar la conducta como mala fe, mala fe que no se probó por la parte demandante, ni que
comportamiento de la sociedad; especialmente, entonces consideramos que se equivoca el despacho al valorar las pruebas. Para llevar a la connotación de de (sic) calificar la conducta como mala fe, mala fe que no se probó por la parte demandante, ni que era una, ni ni ni (sic) hay una inversión en la carga probatoria, porque es que la mala fe no se presume, la mala fe se debe demostrar, y las obras que (sic) y las pruebas que reposan en el expediente no permiten llevar en grado de certeza al fallador para poder calificar esa conducta de mala fe. En la prueba testimonial que se practicó, al la (sic) prueba testimonial, mal la prueba de interrogatorio de parte suman un total, y esas pruebas no permiten que se suma la mala fe. La parte jurídica dice que practicó en la diligencia de descarga; la parte de contabilidad demostró que sí se hacían los pagos. El representante legal demostró que hizo un acuerdo verbal con el demandante. Sí, el convencimiento del despacho establece que ese acuerdo, como no constaba por escrito, trae una consecuencia, y es que todos los valores son factor salarial. La discusión probatoria demostró que sí era factor salarial, pero no per se. De allí se debe inferir, como lo está haciendo el despacho, que se presume la mala fe. La empresa es una empresa legalmente constituida, es una empresa que atiende sus obligaciones patronales, es una empresa que está construyendo país, y no por eso puedo yo determinar de una vez que con el comportamiento desplegado en este proceso ya está actuando de mala fe, como lo califica erradamente el despacho. Entonces, le solicitamos al despacho que nos conceda en el grado
país, y no por eso puedo yo determinar de una vez que con el comportamiento desplegado en este proceso ya está actuando de mala fe, como lo califica erradamente el despacho. Entonces, le solicitamos al despacho que nos conceda en el grado de apelación. Para que el superior pueda resolver y analizar los argumentos que allá se presentarán y que ya se complementarán y adicionarán, porque consideramos que hubo por parte del despacho una indebida valoración probatoria que le está llevando a presumir una conducta de mala fe que no está demostrada y que no quedó probada en el despacho, entendido que en el Derecho laboral (sic) la parte demandada tiene que demostrar. Una carga probatoria. Aquí se probó y se demostró. Consideramos que el despacho, en su calificación, dice que el valor del salario era superior porque la lo (sic) eso que se pactó no cumplió con la ritualidad que debió tener y que sí era factorRadicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01 7 SCLAJPT-06 V.00 salarial todo el valor devengado. Pero no compartimos, entonces, que ya por ese solo hecho se esté calificando el comportamiento de la sociedad, especialmente, como de mala fe, lo que está generando una consecuencia patrimonial adicional desfavorable en la persona jurídica de Especialmente (sic). Entonces, en este orden de ideas, a su señoría solicitamos que nos conceda el grado de apelación en contra de la decisión tomada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 5 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.
En síntesis, su inconformidad con el fallo de primera
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 5 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.
En síntesis, su inconformidad con el fallo de primera instancia se concretó en un solo aspecto, controvertir la afirmación del fallo de primer grado de que su actuación laboral fue de mala fe y, por ende, procedía la condena a la indemnización prevista en el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior, tal como se explicó en el proveído recurrido, el interés económico para recurrir se traduce en la condena respecto de la indemnización del canon 65 ejusdem, la cual es la única que debe considerarse para efectos de determinar el interés económico, en tanto la apelación versó de manera exclusiva sobre dicho aspecto.
TOTAL $ 110.935.684,40
$ 107.850.000,00 $ 3.085.684,40
INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65
C.S.T.
INTERESES MORATORIOS DEL ART. 65 DEL
C.S.T.
DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE
MESES
INDEMNIZACIÓN
MORATORIA DEL
ART. 65 C.S.T.
INTERESES SOBRE
CAPITAL DE $5.121.347,oo 14/05/2020 13/05/2022 $ 4.500.000,00 24 $ 107.850.000,00 $ 3.085.684,40Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01 8
SCLAJPT-06 V.00
8
SCLAJPT-06 V.00
Por lo que no se repondrá el auto proferido el 3 de diciembre de 2025, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario que el accionante interpuso; y, en consecuencia, se ordenará devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL9396-2025, adiado a 3 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto por ESPECIALMENTE SAS contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALAN GUILLERMO MONTERO PRENS contra la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, tal y como se dispuso en el proveído atacado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B621DB44098807FF39108E31B5BC682E27B1724A3985F713A51DC5980FE58C37
Documento generado en 2026-05-04