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CSJ - AL2801-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2801-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2801-2026 Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00334-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15 ) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CLEMENCIA VALENCIA LÓPEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Clemencia Valencia López instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia y/o « nulidad» de suRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00334-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como el traslado con destino a Colpensiones de todos los aportes realizados junto con los rendimientos, las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 202 4, el

Individual con Solidaridad (RAIS), así como el traslado con destino a Colpensiones de todos los aportes realizados junto con los rendimientos, las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 202 4, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f.os 294 a 301 del c2. Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por MAR[Í]A CLEMENCIA VALENCIA

LÓPEZ desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., solicitado el 31 de julio de 1997 y que se hizo efectivo el 1° de septiembre de 1997, las posteriores cesiones por fusión entre la AFP COLMENA y la AFP ING, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. desde el 1° de abril del 2000 y entre la AFP ING y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. desde el 31 de diciembre del 2012, el cual se encuentra vigente en la actualidad.

abril del 2000 y entre la AFP ING y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. desde el 31 de diciembre del 2012, el cual se encuentra vigente en la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., entidad a la que se encuentra afiliado el (sic) demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el (sic) demandante en su cuenta de ahorro individual.

PAR[Á]GRAFO 1°: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden.

PAR[Á]GRAFO 2°: Se advierte a las sociedades aquí demandadas, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden,Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00334-01 SCLAJPT-06 V.00 3 los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de MAR[Í]A CLEMENCIA VALENCIA LÓPEZ.

[…].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

[…].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 21 de mayo de 2025 confirmó la sentencia de primer grado (f.os 9 a 31 del c. Tribunal)

Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 27 de junio de 2025. Como sustento, el ad quem consideró que el único agravio que se le impuso consistió en una obligación de hacer que se resumió en la reactivación la afiliación de la demandante y recibir los emolumentos ordenados, sin que dichos conceptos fueran susceptibles de cuantificación para establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación (f.os 43 a 48 del c. Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con los respectivos rendimientos, gastos de administración, primas de segurosRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00334-01 SCLAJPT-06 V.00 4 previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En el mismo sentido, agregó que la devolución de dichos conceptos ha sido una posición reiterada y pacífica de esta corporación (CSJ SL2999-2024) incluso con posterioridad a

destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En el mismo sentido, agregó que la devolución de dichos conceptos ha sido una posición reiterada y pacífica de esta corporación (CSJ SL2999-2024) incluso con posterioridad a la sentencia CC SU-107-2024.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, tras considerar que en estos asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o cuantificable pecuniariamente, sin que la administradora del fondo público cumpliera este requisito, así mismo, reiteró que la obligación de la administradora está determinada en recibir los rubros ordenados y reactivar la afiliación de la demandante, sin que esto constituya un agravio.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 56 a 60 c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instanciaRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00334-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por

haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00334-01

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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que

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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que María Clemencia Valencia López realizó cuando se afilió a Protección SA, y, en lo que interesa para el recurso, ordenó a la AFP Protección SA trasladar a Colpensiones todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, con sus respectivos frutos e intereses; asimismo, ordenó a Colpensiones aceptar el traslado de la actora.

En virtud del recurso de alzada elevado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, en segunda instancia el juez colegiado confirmó la decisión en su totalidad.

Así las cosas, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las resoluciones adversas a Colpensiones que se circunscriben a las órdenes encaminadas a aceptar el traslado, la de tener como afiliada al RSPMPD a la demandante y la que exoneró a la AFP Protección SA de devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En ese orden de ideas, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones, relativa a recibir a la demandante y tenerla como afiliada al RSPMPD, se advierte que constituye una

mínima, debidamente indexados.

En ese orden de ideas, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones, relativa a recibir a la demandante y tenerla como afiliada al RSPMPD, se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación algunaRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00334-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, toda vez que no es dable calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).

Dicho lo anterior, se observa que la única afectación para Colpensiones recae sobre la imposibilidad de recibir los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus resp ectivas indexaciones. Al respecto, esta sala ha precisado que, si bien la exclusión de tales rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral de los ciento vein te (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes SMMLV.

No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la

No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle.

Ahora bien, frente al argumento de la recurrente según el cual, la exoneración de la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima es improcedente -tesis que haRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00334-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sido sostenida de forma pacífica por esta corporación incluso tras la sentencia CC SU -107-2024 (CSJ SL2999 -2024)-, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, razón por la cual esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

De otro lado, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Gloria Eugenia García Buitrago, identificada con T. P. 318.480 del C. S. J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de

el proceso de la referencia a la abogada Gloria Eugenia García Buitrago, identificada con T. P. 318.480 del C. S. J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0004 del c. de la Corte.

Por último, téngase en cuenta la renuncia que el abogado Mauricio Pava Lugo identificado con T P. 95.785 del

C. S. J. presentó en calidad de apoderado de la opositora Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 delRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00334-01

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Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 21 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CLEMENCIA VALENCIA LÓPEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CLEMENCIA VALENCIA LÓPEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. RECONOCER a la abogada Gloria Eugenia García Buitrago, identificada con T. P. 318.480 del C. S. J. , como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

TERCERO. ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Mauricio Pava Lugo identificado con T P. 95.785 delRadicación n.° 17001-31-05-004-2023-00334-01

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C. S. J., en calidad de apoderado de la Administradora de

Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA.

CUARTO. ABSOLVER en costas.

QUINTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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