CSJ - AL2802-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2802-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL2802-2026 Radicación n.o 17001-31-05-001-2022-00079-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto del 7 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA FANNY LÓPEZ
BOTERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
María Fanny López Botero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00079-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el monto total de su cuenta pensional. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 23 de agosto de 2024 (PDF
cuenta pensional. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 23 de agosto de 2024 (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2, f.os 121-124), declaró la ineficacia del traslado efectuado por María Fanny López Botero del RPMPD al RAIS. En consecuencia, le ordenó a Porvenir SA la devolución del «capital que tiene en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de este capital y los bonos pensionales si a ellos hay lugar […]», y a Colpensiones, aceptar el traslado y reactivar la afiliación.
Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 21 de marzo de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 2447), confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el tribunal en auto del 7 de mayo de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 56-60), tras considerar que dicha entidad únicamente estaba obligada a reactivar la afiliación de la actora y a recibir los rubros ordenados en la devolución, circunstancias no susceptibles de cuantificarse «para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario».Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00079-01
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circunstancias no susceptibles de cuantificarse «para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario».Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00079-01
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Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 63-67), con sustento en que su interés económico se evidencia en la exoneración a la AFP demandada en devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas. A su vez, reclamó la improcedencia del traslado de régimen, porque «la demandante present[ó] su petici ón fuera del t érmino legal establecido y adem ás ratific[ó] su afiliaci ón al R égimen de Ahorro Individual con el formulario de afiliaci ón donde expresamente determina y acepta vincularse al fondo privado [sic]».
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 19 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 70-73), al reiterar que la condena impuesta a Colpensiones se limitó a la obligación de reactivar la afiliación de la demandante en dicho régimen, la cual no era mensurable, definible o determinable como lo exige la jurisprudencia.
La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los
la afiliación de la demandante en dicho régimen, la cual no era mensurable, definible o determinable como lo exige la jurisprudencia.
La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los artículos 110 y 353 ibidem, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial del 20 de octubre de 2025.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00079-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia
demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00079-01
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En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de Colpensiones, se advierte que los jueces de ambas instancias exoneraron a las administradoras de fondos de pensión a trasladarle a la recurrente los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, incluidos sus efectos de indexación; rubros que reflejarían el interés económico de Colpensiones, siempre que acredite de manera clara y objetiva la existencia del mismo a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo; carga demostrativa que incumplió en este caso la aludida administradora pública.
En innumerables decisiones, esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicio
carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la improcedencia del traslado de régimen , resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00079-01
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En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA FANNY LÓPEZ BOTERO contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA FANNY LÓPEZ BOTERO contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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