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CSJ - AL2803-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2803-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL2803-2026 Radicación n.° 52001-31-05-003-2021-00350-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S A y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 14 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ÁNGEL ORLANDO FIQUITIVA PRIETO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.Radicación n.° 52001-31-05-003-2021-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ángel Orlando Fiquitiva Prieto pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el monto total de su cuenta pensional, rendimientos y bono pensional, de haberlo. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.

Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el monto total de su cuenta pensional, rendimientos y bono pensional, de haberlo. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto del 23 de mayo de 2023 (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte1 f. os 490-492), ordenó la vinculación de Skandia S. A. en calidad de litisconsorte necesario.

Con posterioridad, por sentencia de 13 de septiembre de 2023 (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2, f. os 153-156), declaró la ineficacia del traslado efectuado por Ángel Orlando Fiquitiva Prieto del RPMPD al RAIS. En consecuencia, le ordenó a Porvenir S. A. la devolución del « capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con ca rgo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados », y a Colpensiones, recibir tales conceptos.Radicación n.° 52001-31-05-003-2021-00350-01

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Al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal

SCLAJPT-06 V.00 3

Al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstanciaParte1, f. os 166-187), adicionó la decisión del a quo, al ordenar a Skandia

S. A. el traslado de « los gastos de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas durante el tiempo que el actor permaneció afiliado, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]», y confirmó en lo demás.

Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por el Tribunal en auto de 14 de febrero de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstanciaParte1, f. os 418-421), tras considerar que dichas AFP no cumplían con el requisito del interés para recurrir en casación; el de la primera AFP ascendía a $3.823.421 por « las comisiones indexadas » y el de la segunda, a $60.085.118 por « las comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima». Cifras que no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para acceder al recurso de casación.

Contra esa resolución, las referidas AFP interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF

no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para acceder al recurso de casación.

Contra esa resolución, las referidas AFP interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstanciaParte2, f.os 5-12). Porvenir S. A. afirmóRadicación n.° 52001-31-05-003-2021-00350-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante ($385.137.332) superaban los 120 SMMLV. Así mismo, señaló que la sentencia CC SU-1072024 «estableció la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros [sic]».

Por su parte, Skandia S. A. consideró que las condenas impuestas «suponen una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV [sic]» (PDF CuadernoSegundaInstanciaParte1, f.os 445-450).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 2 de septiembre de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstanciaParte2, f. os 131-134), concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los preceptos 110 y 353 ibidem, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial del 17 de octubre de 2025.

II. CONSIDERACIONES

preceptos 110 y 353 ibidem, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial del 17 de octubre de 2025.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situaciónRadicación n.° 52001-31-05-003-2021-00350-01 SCLAJPT-06 V.00 5 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se

impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y los recursos se interpusieron oportunamente.

Así las cosas, el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.Radicación n.° 52001-31-05-003-2021-00350-01

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Sin embargo, Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación únicamente frente a la declaratoria de ineficacia, la devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, incluidos sus efectos de indexación (min 2:34:28 audiencia de juzgamiento) . En ese sentido, guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con « las comisiones [y] los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir (CSJ AL30712024, CSJ AL3510-2024).

Ahora bien, aunque los gastos de administración y las primas de seguros previsionales sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada

Ahora bien, aunque los gastos de administración y las primas de seguros previsionales sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, en el recurso impetrado la impugnante no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $60.085.118, por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a mencionar someramente que la condena impuesta sí cumplía el interés para recurrir en casación, sin persuadir a la Corte de que su afirmación tiene sustento real, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo.

En definitiva, el valor que la misma AFP relaciona como sustento del interés económico para recurrir en casación, esto es, la suma de $385.137.332 , corresponde a los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual delRadicación n.° 52001-31-05-003-2021-00350-01 SCLAJPT-06 V.00 7 afiliado, los cuales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

De otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Con relación al interés económico para recurrir en casación de Skandia S. A., se advierte que el Tribunal adicionó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la

concerniente al interés económico para recurrir.

Con relación al interés económico para recurrir en casación de Skandia S. A., se advierte que el Tribunal adicionó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la AFP recurrente a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones los gastos de administración , lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, incluidos sus efectos de indexación; rubros que –conforme lo ha señalado en múltiples decisiones esta sala en materia de ineficacia del traslado de rég imen pensional– por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

No obstante, en el recurso interpuesto Skandia S. A. tampoco rebatió los cálculos efectuados por el Tribunal , según la cual su interés ascendía a $3.823.421, sin demostrar a la Corte el interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicioRadicación n.° 52001-31-05-003-2021-00350-01 SCLAJPT-06 V.00 8 irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, los recursos de casación se declararán bien denegados.

Se absolverá de la condena en costas en los recursos de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En consecuencia, los recursos de casación se declararán bien denegados.

Se absolverá de la condena en costas en los recursos de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A. contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ÁNGEL ORLANDO FIQUITIVA PRIETO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 52001-31-05-003-2021-00350-01

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TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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