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CSJ - AL2804-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2804-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2804-2026 Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00319-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 21 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MARIO ARMANDO LÓPEZ DÍAZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Mario Armando López Díaz instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00319-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes, re ndimientos, intereses y bonos pensionales, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes, re ndimientos, intereses y bonos pensionales, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 2 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán resolvió (f.os 314 a 320 del c. Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del señor MARIO ARMANDO L[Ó]PEZ D[Í]AZ, identificado […], a la AFP PORVENIR S.A., efectuada a partir del 1° de enero de 2009 por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales que el afiliado -demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor MARIO ARMANDO L [Ó]PEZ D[Í]AZ, como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. De igual modo, la citada AFP deberá trasladar a Colpension es primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas

los rendimientos que se hubieren causado. De igual modo, la citada AFP deberá trasladar a Colpension es primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración. Los gastos de administración y los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00319-01

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TERCERO: ORDENAR a la APF PORVENIR S.A. normalizar la afiliación del demandante en el sistema de información correspondiente y hacer la devolución de aportes a COLPENSIONES con la respectiva entrega del archivo y detalle de los aportes realizados por el señor MARIO ARMANDO L[Ó]PEZ D[Í]AZ durante su permanencia en el RAIS, al igual que la historia laboral del demandante debidamente actualizado.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación del señor MARIO ARMANDO L[Ó]PEZ D[Í]AZ al régimen de prima media con prestación definida y a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a

recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 25 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dispuso (f.os 62 a 109 del c. Tribunal).

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la SENTENCIA Nro. 21, proferida el día dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en primera instancia, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, únicamente en el sentido de declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta, únicamente respecto a las condenas a la devolución de las primas de los seguros previsionales, sumas adicionales de la aseguradora y el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima, esta última con su correspondiente indexación, según lo motivado.

TERCERO: En lo demás, SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, por las razones expuestas anteriormente.

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveídoRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00319-01

PRIMERA INSTANCIA, por las razones expuestas anteriormente.

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveídoRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00319-01 SCLAJPT-06 V.00 4 del 21 de julio de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que el interés económico para recurrir recae únicamente «sobre la condena de trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, los dineros que cobraron por cuotas de administración, causados mientras el demandante estuvo afiliad o», sin que hubiese demostrado que tales conceptos superaran la cuantía exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 119 a 129 del c. Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede disponer el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional, sin que resultara procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado.

primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para no conceder el recurso extraordinario. Así las cosas , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 137 a 144 del c. Tribunal).Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00319-01

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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda d e ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00319-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación y el cambio de régimen que Mario Armando López Díaz realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Además, en lo que interesa al recurso, ordenó a la AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores recibido s con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, si los hubiere, frutos e intereses como lo dispone el artículo

Además, en lo que interesa al recurso, ordenó a la AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores recibido s con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, si los hubiere, frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C ódigo Civil , así como l as primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, las «sumas adicionales de la aseguradora», los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos dos últimos, debidamente indexados.

La anterior decisión, en virtud de la apelación que Porvenir SA interpuso –sobre los gastos de administración, los rendimientos, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y su indexación-, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, en segunda instancia el juez colegiado, dispuso revocar parcialmente el ordinal segundo únicamente respecto a las condenas a la devolución de las primas de losRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00319-01 SCLAJPT-06 V.00 7 seguros previsionales, «sumas adicionales de la aseguradora» y el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima, esta última con su correspondiente indexación y confirmó en lo demás.

Así las cosas , el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el juzgado que fueron objeto de reproche por la AFP y confirmadas en segunda instancia, esto es, el traslado de los rendimientos y los gastos de administración debidamente indexados.

recurrente se determina por las condenas impuestas por el juzgado que fueron objeto de reproche por la AFP y confirmadas en segunda instancia, esto es, el traslado de los rendimientos y los gastos de administración debidamente indexados.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración con su respectiva indexación podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, ademásRadicación n.° 19001-31-05-001-2022-00319-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00319-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 25 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARIO ARMANDO LÓPEZ DÍAZ promovió contra la

presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 25 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARIO ARMANDO LÓPEZ DÍAZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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