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CSJ - AL2805-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2805-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2805-2026 Radicación n.° 08001-31-05-011-2020-00132-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARÍA SARMIENTO MANCIPE promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gloria María Sarmiento Mancipe interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 08001-31-05-011-2020-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de los valores obtenidos en virtud de su afiliación al RAIS, como cotizaciones y bonos pensionales, junto con los rendimientos causados.

(RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de los valores obtenidos en virtud de su afiliación al RAIS, como cotizaciones y bonos pensionales, junto con los rendimientos causados.

Luego de surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia de 28 de septiembre de 2022 , el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (archivo primera instancia_c01_Acta de audiencia artículos 77 y 80):

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación y traslado de la señora GLORIA MARÍA SARMIENTO MANCIPE al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

TERCERO: Ordenar el regreso automático de la demandante al régimen solidario de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de la AFP PORVENIR S.A. de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones , sin realizar descuento alguno por concepto de seguro previsional, comisiones y/o aportes al fondo de pensión mínima, precisándose que la totalidad de las sumas

con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones , sin realizar descuento alguno por concepto de seguro previsional, comisiones y/o aportes al fondo de pensión mínima, precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas […]. […].

Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, a través deRadicación n.° 08001-31-05-011-2020-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 3 providencia del 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la totalidad de la sentencia apelada (archivo 014 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación dentro del término legal , el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído del 30 de mayo de 2025, tras considerar que la AFP recurrente no cuenta con «interés jurídico» para recurrir, toda vez que el valor de las «cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados », no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) que se exigen para la procedencia del mecanismo extraordinario (archivo 017 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal no

extraordinario (archivo 017 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta el valor real de la condena que se le impuso, referente a « la garantía de pensión mínima y los gastos de administración», situación que contradice lo establecido en la sentencia CC SU -107-2024, de modo que manifestó que existen razones suficientes para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos al desconocer tal precedente judicial. Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión basándose en que la recurrente, si bien manifestó en suRadicación n.° 08001-31-05-011-2020-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso que cuenta con el interés económico para recurrir en casación, esta omitió la obligación de sustentar tal afirmación con las operaciones aritméticas pertinentes. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (archivo 020 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés

que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por lasRadicación n.° 08001-31-05-011-2020-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en

o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Gloria María Sarmiento Mancipe realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que aquí resulta relevante, condenó a la AFP recurrente a que devolviera a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus « frutos e intereses » y los rendimientos causados, asimismo, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 08001-31-05-011-2020-00132-01

SCLAJPT-06 V.00 6

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada que Porvenir SA –sobre la totalidad de las condenas en su contra - y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra determinado por las condenas que el Juzgado le impuso y confirmadas por el Tribunal, es decir,

de consulta que se surtió a favor de esta última.

En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra determinado por las condenas que el Juzgado le impuso y confirmadas por el Tribunal, es decir, las cotizaciones, los bonos pensionales, « sumas adicionales de la aseguradora », junto con sus « frutos e intereses » y los rendimientos, al igual que los gastos de administración , las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidas las cotizaciones, los bonos pensionales y los rendimientos , no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , tales como las «sumas adicionales de la aseguradora », junto con sus « frutos e intereses », los gastos de administración, lasRadicación n.° 08001-31-05-011-2020-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 7 comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus respectivas indexaciones, podrían ser una carga económica para la s administradoras, siempre que se

comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus respectivas indexaciones, podrían ser una carga económica para la s administradoras, siempre que se acrediten los montos aplicados por dichos conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de los conceptos mencionados, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere oca sionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

De otro lado, frente al cuestionamiento de Porvenir SA, referente a que el Tribunal omitió considerar el valor real de la condena impuesta, correspondiente a la « garantía de pensión mínima y a los gastos de administración », lo cual

De otro lado, frente al cuestionamiento de Porvenir SA, referente a que el Tribunal omitió considerar el valor real de la condena impuesta, correspondiente a la « garantía de pensión mínima y a los gastos de administración », lo cual desconoce lo establecido en la sentencia CC SU-107 de 2024Radicación n.° 08001-31-05-011-2020-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y justifica la eventual intervención del juez de tutela por desconocimiento del precedente judicial , es menester manifestar que tal planteamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias , por lo que esta no es la oportunidad para traerlo a colación.

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia , la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARÍA SARMIENTO

CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARÍA SARMIENTO MANCIPE promovió contra la ADMINISTRADORARadicación n.° 08001-31-05-011-2020-00132-01

SCLAJPT-06 V.00 9

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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