CSJ - AL2806-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2806-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2806-2026 Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00120-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 21 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELENA ISABEL CASTRO CAICEDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00120-01
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I. ANTECEDENTES
María Elena Isabel Castro Caicedo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la « nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó se ordenara a Porvenir SA
fin de que se declarara la « nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó se ordenara a Porvenir SA asumir de su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieran causado, las costas y agencias en derecho.
A través de auto de 24 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, tras determinar que la demandante también había estado afiliada a la mencionada AFP (f.os 93 a 94 del c. Juzgado).
Mediante sentencia de 8 de abril de 2024, el mencionado juzgado resolvió (f.os 279 a 282 del c. Juzgado):
Primero. Declarar de conformidad con lo dispuesto en el art. 271 de la [L]ey 100 de 1993, la INEFICACIA del traslado inicial del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PROTECCI[Ó]N S.A, con efectividad a partir del 01/04/1998, así como el posterior
régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PROTECCI[Ó]N S.A, con efectividad a partir del 01/04/1998, así como el posterior esto es, de Protección S.A[.] a Porvenir S.A con efectividad a partirRadicación n.° 19001-31-05-002-2023-00120-01 SCLAJPT-06 V.00 3 del 01/05/2002, que se atribuye a la señora MARIA ELENA
ISABEL CASTRO CAICEDO […].
Segundo. Consecuencia de lo anterior, la accionante puede retornar al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES, y en consecuencia se CONDENA a PORVENIR S.A[.] como última administradora a la que se efectuaron aportes, a devol ver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones y rendimientos, bonos pensionales si es del caso, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados e n seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de pensión, al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Estos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valor es, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes e IBC.
Estos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES en razón a la ineficacia que se declara.
Tercero. Negar la excepción de prescripción, por las razones expuestas en esta audiencia.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA
razón a la ineficacia que se declara.
Tercero. Negar la excepción de prescripción, por las razones expuestas en esta audiencia.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 11 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dispuso (f.os 42 a 94 del c. Tribunal).
PRIMERO: SE ADICIONA el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), objeto de la presente apelación y consulta, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A., que normalice la afiliación de la demandante en el sistema que corresponda, según lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta, solo en relación con la condena a la devolución de las primas de los seguros previsionales, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y la correspondiente indexación de dichas condenas en concreto, conforme a lo motivado.Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00120-01
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TERCERO: SE ADICIONA el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de la presente impugnación y consulta, en el sentido de ORDENAR también la devolución de los gastos de administración debidamente indexados, a cargo de la demandada PROTECCIÓN [SA], en los periodos en los cuales
resolutiva de la sentencia objeto de la presente impugnación y consulta, en el sentido de ORDENAR también la devolución de los gastos de administración debidamente indexados, a cargo de la demandada PROTECCIÓN [SA], en los periodos en los cuales la demandante estuvo afiliada a esa AFP y COLPENSIONES, deberá recibir dichos valores trasladados por parte de Protección [SA] también, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SE CONFIRMA EN LO DEMÁS LA SENTENCIA de primera instancia, por las razones expuestas anteriormente.
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 21 de julio de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que las cantidades depositadas en la cuenta de ahorro individual de la afiliada no dan lugar a que la entidad encargada de realizar el traslado de los aportes tenga interés para presentar un recurso de casación, dado que el dinero que se ordenó trasladar le pertenece al demandante y no forma parte del patrimonio de la AFP.
Adicionalmente, señaló que el agravio de la AFP «recae puntualmente sobre la condena de trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, los dineros que cobraron por cuotas de administración, causados mientras la demandante estuvo afiliada a esa AFP » sin que demostrara que tales conceptos superaran la cuantía exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 102 a 108 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso
que tales conceptos superaran la cuantía exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 102 a 108 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que para calcularRadicación n.° 19001-31-05-002-2023-00120-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el interés económico se debía incluir el valor total de los recursos que se ordenó trasladar a Colpensiones.
Agregó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional, sin que resultara procedente ordenar el traslado de las distintas primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que el valor correspondiente a los gastos de administración indexados sobre los cuales «la sala fue enfática desde el fallo de segunda instancia, en el sentido de apartarse del precedente de la SU 107 de 2024, para en su lugar, ordenar a la AFP la devolución de estos rubros », no superaba, una vez realizadas las operaciones aritméticas, el monto mínimo exigido para recurrir en casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario
superaba, una vez realizadas las operaciones aritméticas, el monto mínimo exigido para recurrir en casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 118 a 125 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00120-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,
agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00120-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que María Elena Isabel Castro Caicedo realizó cuando se afilió a Protección SA y posteriormente a Porvenir SA. Además, en lo que interesa al recurso, condenó a la última AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido, tales como cotizaciones y rendimientos, bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales, las «comisiones», así como el « porcentaje dirigido al fondo de pensión» y al fondo de garantía de pensión mínima, todos ellos debidamente indexados.
los valores destinados a seguros previsionales, las «comisiones», así como el « porcentaje dirigido al fondo de pensión» y al fondo de garantía de pensión mínima, todos ellos debidamente indexados.
Ante esto, Porvenir SA apeló, y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del fondo público . Por su parte, Porvenir SA, manifestó su inconformidad frente a la orden de devolver a Colpensiones los gastos de administración, los rendimientos financieros, las primas de seguros previsionales y la indexación.
La anterior decisión, para lo que interesa al recurso, fue adicionada en el sentido de ordenar a Porvenir SA normalizar la afiliación de la demandante en el sistema y exonerarla del reintegro de las primas de los seguros previsionales, elRadicación n.° 19001-31-05-002-2023-00120-01 SCLAJPT-06 V.00 8 porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y la correspondiente indexación de dichas condenas.
En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina únicamente por las condenas impuestas por el juzgado que fueron objeto de reproche por la AFP y confirmadas en segunda instancia, es decir, la condena por la devolución de los rendimientos financieros y los gastos de administración con su respectiva indexación.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los rendimientos financieros,
cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración con su respectiva indexación, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de su cuantía; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades,Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00120-01 SCLAJPT-06 V.00 9 tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, dem ostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso
aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 19001-31-05-002-2023-00120-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 11 de
casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 11 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELENA ISABEL CASTRO CAICEDO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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