CSJ - AL2807-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2807-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL2807-2026 Radicación n.o 76001-31-05-018-2021-00140-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto del 05 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 06 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ADRIANA OROZCO LONDOÑO promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPEN SIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.Radicación n.º 76001-31-05-018-2021-00140-01
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I. ANTECEDENTES
Adriana Orozco Londoño promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Skandia SA para que se declarara la ineficacia, o en subsidio «la nulidad», de su afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro
que se declarara la ineficacia, o en subsidio «la nulidad», de su afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); y, en consecuencia , solicitó que se ordenara a Porvenir SA y a Skandia SA remitir y devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes que reposan en su cuenta de ahorro individual, junto con intereses, rendimientos y demás acreencias financieras; asimismo, que se ordenara a Colpensiones acept ar la vinculación y recib ir los recursos trasladados . Finalmente, deprecó que se condenara a las demandadas a lo probado ultra y extra petita, y al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto de l 26 de enero de 2024 dispuso integrar a Mapfre Colombia Vida Seguros S A, como llamada en garantí a (PDF. CuadernoPrimeraInstanciaParte2 f.os 200-201). Con posterioridad, en fallo del 22 de noviembre de 2023 (PDF. CuadernoPrimeraInstanciaParte2 f.os 450-453), dispuso:
[…]
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora ADRIANA OROZCO LONDOÑO, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de
en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por INVERTIRRadicación n.º 76001-31-05-018-2021-00140-01
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AFP, hoy PORVENIR S.A. y, por consiguiente, la otra vinculación posterior efectuada a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
CUARTO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora ADRIANA OROZCO LONDOÑO, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de g arantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adici onales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESlos valores que hubiere recibido, durante el tiempo en que la demandante permaneció afiliado a dicho fondo, por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.
SEXTO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y PORVENIR S.A., informar al señor ADRIANA OROZCO LONDOÑO dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno.
SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – para que, una vez realizado el traslado ordenado en los numerales cuarto y quinto de la presente providencia, dentro del término de 2 meses siguientes ,
PENSIONES – COLPENSIONES – para que, una vez realizado el traslado ordenado en los numerales cuarto y quinto de la presente providencia, dentro del término de 2 meses siguientes , acepte el traslado de la señora ADRIANA OROZCO LONDOÑO sin solución de continuidad ni cargas adicionales y proceda dentro del mismo término a actualizar la historia laboral de la señora ADRIANA OROZCO LONDOÑO.Radicación n.º 76001-31-05-018-2021-00140-01
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[…]
La decisión anterior fue apelada por Colpensiones Skandia SA y Porvenir SA, recursos de los que , en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; cuerpo colegiado que en fallo del 06 de junio de 2024 (PDF. CuadernoSegundaInstancia f.os 44-70), resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR al numeral CUARTO de la sentencia de instancia, en el sentido de CONDENAR a SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES, además de lo ya ordenado, lo correspondiente a las cuentas de rezago, si las hay, y devolver a la demandante los aportes voluntarios que estén debidamente acreditados.
SEGUNDO: ADICIONAR al numeral QUINTO de la sentencia de instancia, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES además de lo ya ordenado, lo correspondiente a las cuentas de rezago, si las hay, y devolver a la demandante los aportes v oluntarios que estén debidamente acreditados.
[…]
trasladar a COLPENSIONES además de lo ya ordenado, lo correspondiente a las cuentas de rezago, si las hay, y devolver a la demandante los aportes v oluntarios que estén debidamente acreditados.
[…]
Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 05 de diciembre de 2024 (PDF. CuadernoSegundaInstancia f.os 139-152), porque, de acuerdo con lo expresado en ella, no se causaría agravio económico a las recurrentes salvo los gastos de administración incluyendo el rubro destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima, por cuanto los dineros que administra son de la cuenta individual del demandante; así procedió a hacer los cálculos de dichos gastos determinando que no supera la cuantía mínima.Radicación n.º 76001-31-05-018-2021-00140-01
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Inconforme con la decisión anterior, la demandada Skandia SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF. CuadernoSegundaInstancia f.os 458-459), el cual sustentó expresando que el Tribunal apreció de manera errada el interés para recurrir. Sostiene que el agravio proviene de las condenas impuestas al declararse la ineficacia del traslado, pues se le ordena entregar a Colpensiones cotizaciones, rendimientos, primas del seguro previsional, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, decisión que desborda los
Colpensiones cotizaciones, rendimientos, primas del seguro previsional, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, decisión que desborda los saldos de la cuenta individual de la afiliada. Precisa que los gastos de administración y primas tienen destinación legal específica ya ejecutada en la correcta gestión e inversión de los recursos, de modo que su devolución implica afectación patrimonial directa y configura interés económico; además, advierte que esa condena contraría el precedente aplicable en casos de ineficacia de traslado, en particular la sentencia CC SU-107-2024.
Añade que, al estar la afiliación con Skandia desde 2006, corresponde cuantificar los porcentajes descontados hasta la sentencia de segunda instancia y actualizar las sumas hasta el cumplimiento, con lo cual la cuantía del agravio supera el umbral legal ex igido. En consecuencia, solicita el recálculo del interés económico y la concesión del recurso extraordinario de casación, por haberse interpuesto en tiempo y dirigirse contra sentencia de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral.Radicación n.º 76001-31-05-018-2021-00140-01
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El Tribunal, a través de auto del 27 de junio de 2025 (PDF. CuadernoSegundaInstancia f .os 172-176) no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto precisó que el interés económico de ambas partes no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto precisó que el interés económico de ambas partes no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante solicitó denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Skandia SA, pues asegura que «no solo carece de fundamento jurídico, sino que constituye una conducta procesal temeraria que busca prolongar injustificadamente el trámite del proceso».
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.º 76001-31-05-018-2021-00140-01
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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en
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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente caso, -en principioel interés jurídico para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, de manera preliminar, se debe poner de presente que Skandia SA interpuso el recurso de apelación únicamente en relación con la condena a devolver los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, de manera indexada (Audiencia Art. 80, minuto 01:16:40-01:22:00).
En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó plena conformidad con lo ordenado por el a quo en dicha oportunidad, esto es, —de un lado — la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora; y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a Colpensiones los valores queRadicación n.º 76001-31-05-018-2021-00140-01
efectuado por la actora; y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a Colpensiones los valores queRadicación n.º 76001-31-05-018-2021-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 8 hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Orozco Londoño, tales como: « cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere […], comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas […] ». Por consiguiente, sobre estos últimos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los invocados frente a la decisión de primera instancia (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024 y SL4397-2015), pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con esta y, por tal razón, no se puede alegar con posterioridad un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
Decantado lo anterior, para la Sala resulta importante memorar que, tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional , el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso,Radicación n.º 76001-31-05-018-2021-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 9 debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocérsela directamente al af iliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ( RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago, si
sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago, si los hubiere, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 76001-31-05-018-2021-00140-01
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En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
Arribados a este punto, importa memorar que, en el caso de estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria también confirmó la condena de primer grado, relativa a la devolución de los conceptos que fueron debidamente apelados, esto es, los gastos de administración y las primas de seguros previsionales; debidamente indexados; y la adicionó, en el sentido de ordenarle a Skandia trasladar a Colpensiones «lo correspondiente a las cuentas de rezago, si las hay, y devolver a la demandante lo s aportes voluntarios que estén debidamente acreditados». Por lo tanto, el interés económico de Skandia SA para recurrir únicamente está determinado por , según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Skandia SA
voluntarios que estén debidamente acreditados». Por lo tanto, el interés económico de Skandia SA para recurrir únicamente está determinado por , según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Skandia SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario ; — esto es, itérese: los descuentos efectuados por gastos de administración y las primas de seguros previsionales; rubros debidamente indexados—.
Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pen sión mínima,Radicación n.º 76001-31-05-018-2021-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 11 debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
Ahora bien, pese a que l a censura de la recurrente radique en que sí se acredita el requisito de la cuantía , no obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, pers uadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento
propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, pers uadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debeRadicación n.º 76001-31-05-018-2021-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 12 controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor de la actora, como quiera que hubo pronunciamiento de su parte . Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali elRadicación n.º 76001-31-05-018-2021-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 13 06 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ADRIANA OROZCO LONDOÑO promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA ; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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