CSJ - AL2808-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2808-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2808-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00244-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 29 de mayo de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 31 de marzo de 202 5, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA promovió contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), y las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
Martha Lucía Sepúlveda instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA, conRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 2 el fin de que se declarara «la nulidad por ineficacia de la afiliación» del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los dineros que obren en la cuenta individual, rendimientos, gastos de
Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los dineros que obren en la cuenta individual, rendimientos, gastos de administración, el bono pensional y demás emolumentos, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 11 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B ucaramanga resolvió (f.os 515 a 518 del c2. Juzgado).
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora MARTHA LUC[Í]A SEP[Ú]LVEDA de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante[.]
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A y a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que permaneció afiliado el demandante en cada una de dichas administradoras, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo
permaneció afiliado el demandante en cada una de dichas administradoras, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con s us respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito planteadas[.]
[…].Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00244-01
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Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Colfondos SA, y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante providencia del 31 de marzo de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso (f.os 348 a 365 del c.1 Tribunal).
PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUC ÍA SEP [Ú]LVEDA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR SA y COLFONDOS SA
PENSIONES Y CESANTÍAS.
[…].
Inconformes con la providencia, Porvenir SA y
COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR SA y COLFONDOS SA
PENSIONES Y CESANTÍAS.
[…].
Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Colfondos SA present aron recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 29 de mayo de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los rubros que se ordenó trasladar, como «la totalidad de lo ahorrado por la afiliada junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones » no forman parte del patrimonio de las AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico directo.
Señaló que el único posible agravio derivaría de « los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia», no obstante, las demandadas no demostraron que dicha orden de devolver tales conceptos superaba los ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legalRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 4 vigente (SMMLV) exigidos para recurrir en casación (f. os 456 a 458 del c.1 Tribunal).
Contra la decisión anterior, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, los de queja. Como fundamento de su inconformidad Colfondos SA mencionó que la orden de trasladar los rendimientos financieros y las cuotas de admi nistración le generaba un perjuicio económico directo. Argumentó que, durante
queja. Como fundamento de su inconformidad Colfondos SA mencionó que la orden de trasladar los rendimientos financieros y las cuotas de admi nistración le generaba un perjuicio económico directo. Argumentó que, durante los veintinueve años que la demandante estuvo afiliada, dichos rubros fueron destinados conforme a la ley y no podía condenarse a la restitución de estos, además hizo alusión al principio de la congruencia tras considerar que no se discutió ni probó la mala fe de la AFP y finalmente, agregó que podría configurarse una prescripción parcial respecto del reintegro de las cuotas de administración.
Por su parte, Porvenir SA alegó que esta corporación, estableció que el interés económico para recurrir debe evaluarse de acuerdo con la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD.
Así mismo, mencionó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentaron que la providencia de segunda instancia vulneró dichos lineamientos al incluir en la condena que se retornaran los gastos de administración, seguros previsionales y loRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 5 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para no
SCLAJPT-06 V.00 5 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para no conceder los recursos extraordinarios. Así las cosas, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 130 a 132 del c2. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual Martha Lucía Sepúlveda presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, se opuso a la prosperidad de los recursos, tras argumentar que las AFP no tienen interés para recurrir cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen pensional, pues los recursos no forman parte del peculio de la administradora de fondo de pensiones sino del afiliado.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legalRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00244-01
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ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legalRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 6 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de c uantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Martha Lucía Sepúlveda realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Porvenir
declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Martha Lucía Sepúlveda realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Porvenir SA a trasladar con destino a Colpensiones l a totalidad deRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 7 saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos.
Adicional a lo anterior, condenó a Porvenir SA y Colfondos SA a devolver a la Administradora Pública los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA –frente a la totalidad de la sentencia -, Colfondos SA –respecto al traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima - y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
Así las cosas, el eventual interés económico de las recurrentes se determina por las condenas impuestas por el juzgado, que fueron objeto de reproche por las AFP y confirmadas en su integridad en segunda instancia.
En ese sentido , el interés económico de las AFP se circunscribe a la orden de devolver a Colpensiones los valores
juzgado, que fueron objeto de reproche por las AFP y confirmadas en su integridad en segunda instancia.
En ese sentido , el interés económico de las AFP se circunscribe a la orden de devolver a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados . A suRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 8 vez, respecto de Porvenir SA, dicho interés comprende, además de lo anterior, la devolución de todos los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación, incluidos los aportes por cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por c uanto la totalidad de saldos, los aportes, los rendimientos, los bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
De lo anterior, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración , las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus respectivas indexaciones, podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ
previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus respectivas indexaciones, podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar , tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00244-01
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Así las cosas, vale la pena recordar que quienes formulan el recurso de queja tienen la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del re spectivo recurso».
Ahora bien, frente a lo señalado por Porvenir SA, en el sentido de que debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado, no resulta
Ahora bien, frente a lo señalado por Porvenir SA, en el sentido de que debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado, no resulta aplicable al caso concreto, pues dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir de l demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
En cuanto a los cuestionamientos de Colfondos SA, en relación al principio de congruencia y la posible prescripción parcial respecto de las cuotas de administración y lo indicado por ambas AFP referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de lasRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00244-01 SCLAJPT-06 V.00 10 instancias; en consecuencia, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumento.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Porvenir SA y Colfondos SA, por lo que se declararán bien denegados.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de las recurrentes y a favor de Martha Lucía Sepúlveda, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija a cargo de cada una la suma de un millón
de las recurrentes y a favor de Martha Lucía Sepúlveda, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija a cargo de cada una la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo) m/cte. , que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
Por otra parte, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la renuncia presentada por Mario Alberto Amaya Suárez, por cuanto no se acreditó su calidad de apoderado sustituto dentro del proceso. Si bien la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo allegó u n memorial de sustitución, dicho memorial carece de los soportes documentales que afirma adjuntar, omisión que impide el reconocimiento de personería y, en consecuencia, cualquier decisión sobre la renuncia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00244-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que los apoderados judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA
SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , y las recurrentes.
SEGUNDO. ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la renuncia de poder presentada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
TERCERO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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