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CSJ - AL2809-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2809-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL2809-2026 Radicación n.° 76520-31-05-001-2022-00237-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso, presentada por las partes dentro del proceso ordinario laboral promovido por

JHONSON JAIRO ACHICANOY SOTO contra la

COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.

(VELOTAX LTDA).

I. ANTECEDENTES

Jhonson Jairo Achicanoy Soto promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con Velotax Ltda., entre el 1.º de agosto de 1993 y el 1.º de junio de 2018; que, como consecuencia, se ordenara su reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y los aportes al sistema de seguridad social; y que se condenara aRadicación n.° 76520-31-05-001-2022-00237-01 SCLAJPT-05 V.00 2 la demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las sumas reconocidas, las agencias en derecho y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 01 de febrero de 2024 (PDF C. Primera

reconocidas, las agencias en derecho y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 01 de febrero de 2024 (PDF C. Primera Instancia f.os.244-254), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOHNSON

(sic) JAIRO ACHICANOY SOTO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., existe un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se inició el 1° de febrero del año 2010 y subsiste a la fecha de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL DESPIDO del demandante […] por cuanto que (sic) a la fecha de la desvinculación estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., a REINTEGRAR de manera definitiva al señor […] sin solución de continuidad en los mismos términos del contrato de trabajo inicial, a partir del 31 DE ENERO DEL AÑO 2021, en el cargo que ocupaba o uno de igual o superior categoría y de acuerdo con sus facultades físicas.

CUARTO: CONDENAR a [la] COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., a cancelarle al demandante […] los salarios dejados de percibir desde el 31 de enero del año 2021 y hasta cuando opere realmente el reintegro, en cuantía mensual equivalente al salario mínim o legal vigente para cada una de esas anualidades. De la misma se le

[…] los salarios dejados de percibir desde el 31 de enero del año 2021 y hasta cuando opere realmente el reintegro, en cuantía mensual equivalente al salario mínim o legal vigente para cada una de esas anualidades. De la misma se le condena al pago de los valores causados por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social (pensiones, salud y r iesgos laborales) a las entidades a las cuales estaba afiliado el señor […] y por el mismo lapso.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., [a] pagar a favor del demandante […] la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997, laRadicación n.° 76520-31-05-001-2022-00237-01

SCLAJPT-05 V.00 3 cual se eleva a la suma de $5.451.156,00SEXTO: Igualmente se autoriza a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., a que una vez sea reintegro (sic) el trabajador JOHNSON (sic) JAIRO ACHICANOY SOTO, a descontar los valores que por prestaciones sociales realizó al momento de la desvinculación del (sic) este, pues no hubo solución de continuidad en su contrato de trabajo.

[…]

La decisión fue apelada por Velotax Ltda., recurso del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2025 (PDF C. Segunda Instancia f.os 24-40), resolvió:

que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2025 (PDF C. Segunda Instancia f.os 24-40), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 008 del primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Palmira dentro del proceso que adelanta JHONSSON

(sic) JAIRO ACHICANOY SOTO contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, por las razones expuestas.

[…]

Contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, Velotax Ltda. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en providencia del 02 de mayo de 2025 y remitido a esta corporación para su conocimiento.

Una vez admitido el recurso de casación por la Sala en auto del 05 de junio de 2025, fue sustentado dentro del término legal, según informe secretarial del 16 de julio de esta anualidad (ESAV actuación 8).Radicación n.° 76520-31-05-001-2022-00237-01

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Mediante auto del 06 de agosto de 2025 la Sala determinó que la demanda de casación satisfacía las exigencias formales y corrió traslado a Jhonson Jairo Achicanoy Soto, quien presentó escrito de oposición dentro del término legal, según informe secretarial del 08 de septiembre de esta anualidad (ESAV actuación 13).

El 20 de noviembre de 2025 el apoderado de Velotax

del término legal, según informe secretarial del 08 de septiembre de esta anualidad (ESAV actuación 13).

El 20 de noviembre de 2025 el apoderado de Velotax Ltda. remitió, vía correo electrónico, memorial suscrito por los apoderados de ambas partes, en el cual solicitan el desistimiento del recurso de casación y la oposición presentada, y adjuntan acuerdo transaccional suscrito entre los contendientes, en el cual manifiestan (ESAV actuación 14):

Por lo anterior, las partes de mutuo acuerdo, sin que exista violación de derecho alguno, celebran la presente CONTRATO

TRANSACCIÓN, así:

PRIMERO: Que la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, identificada con el NIT 890.700.189 -6, reconocerá y pagara un único (sic) por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), por el valor total de las pretensiones establecidas en la demanda y c ualquier otro derecho que se hubiera podido causar por el contrato que unió a los aquí intervinientes, relacionados especialmente con; diferencia salarial, horas extras, cesantías, intereses sobre las cesantías, salarios, horas extras diurnas, nocturnas, s alario dominical, festivo, dotación, vacaciones, primas de servicios, subsidio familiar, aportes a salud, aportes a pensión, aportes a riesgos profesionales, sueldos, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa y/o estando en tratamiento médico, indemnización por no consignar las cesantías en el fondo de cesantías correspondiente (Ley 50 de 1990), indemnización por no cancelar los intereses sobre las cesantías, indemnización

sin justa causa y/o estando en tratamiento médico, indemnización por no consignar las cesantías en el fondo de cesantías correspondiente (Ley 50 de 1990), indemnización por no cancelar los intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria, indemnización de la Ley 361 de 1997, reintegro laboral y demás derechos laborales.

PARAGRAFO: dentro (sic) del presente acuerdo se establece que queda terminación (sic) el contrato laboral que pudo unir al señor JHONSSON (sic) JAIRO ACHICANOY SOTO, como trabajador y a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, comoRadicación n.° 76520-31-05-001-2022-00237-01

SCLAJPT-05 V.00 5 empleador, es decir, que el demandante renunciar (sic) al cargo que se encontraba ocupando al momento del despido.

SEGUNDO: Que la anterior suma de dinero se cancelará por

parte de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA,

mediante única transferencia, así:

Un pago por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CТЕ ($45.000.000,00) serán consignados a nombre del demandante el señor JHONSON JAIRO ACHICANOY SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.282.462 de Palmira, titular de la Cuenta de Ahor ros No. 226674307 del Banco de Bogotá, una vez se firme el presente acuerdo y se autentique ante notaria.

Un pago por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000,00) serán (sic) consignados (sic) a nombre del

Banco de Bogotá, una vez se firme el presente acuerdo y se autentique ante notaria.

Un pago por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000,00) serán (sic) consignados (sic) a nombre del abogado el señor MAURICIO JOSÉ LUNA URREA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.544.146 de Popayán y titular de la Cuenta de Ahorros No. 91236051507 del Banco de Colombia, dicho pago es autorizado por el abogado ANTONIO LUNA URREA, según carta del 30 de octubre del 2025.

[…]

TERCERO: El señor JHONSON JAIRO ACHICANOY SOTO, manifiesta estar de acuerdo con todos los términos, planteamientos, conceptos, cuantías y pagos aquí estipulados en el presente contrato de transacción, el cual fue asesorado por su apoderado el señor ANTONIO LUNA URREA, quien le indico (sic) las consecuencias y efectos jurídicos del presente acuerdo.

CUARTO: el (sic) señor JHONSON JAIRO ACHICANOY SOTO, manifiesta que declarara a PAZ Y SALVO, a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, identificada con el NIT 890.700.189-6, no sólo por los derechos reclamados en el proceso ordinario laboral que se ade lante ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, con radicado 76-520-31-005-001-2022-00237-00 sino por cualquier otro de carácter laboral nacido de la relación y se compromete a no iniciar ningún tipo de reclamación judicial o de cualquier otro

radicado 76-520-31-005-001-2022-00237-00 sino por cualquier otro de carácter laboral nacido de la relación y se compromete a no iniciar ningún tipo de reclamación judicial o de cualquier otro tipo.

QUINTO: La COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, se compromete a solicitar el desistimiento de la demandan (sic) de casación y el señor JHONSON JAIRO ACHICANOY SOTO, al desistimiento de la oposición de la demanda de casación, ante el despacho del magist rado 1. (sic) ponente LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Laboral, trámite que se hará de forma conjunta entre las partes.Radicación n.° 76520-31-05-001-2022-00237-01

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SEXTO: La COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA y el señor JHONSON JAIRO ACHICANOY SOTO, de forma conjunta solicitaran (sic) al despacho judicial correspondiente la aceptación del presente acuerdo, la terminación del proceso con radicado 76 -520-31-005-001-2022-00237-00 de conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, la solicitud de que no se condene en constas (sic) a ninguna de las partes y archivar el expediente.

SEPTIM0 (sic): Que el presente contrato de transacción en virtud de no comprometer derechos ciertos, una vez cumplido, hacen (sic) tránsito a cosa juzgada y por tanto, no podrán ser objeto de reclamación en un futuro.

SEPTIM0 (sic): Que el presente contrato de transacción en virtud de no comprometer derechos ciertos, una vez cumplido, hacen (sic) tránsito a cosa juzgada y por tanto, no podrán ser objeto de reclamación en un futuro.

OCTAVO: Las partes le imprimen MERITO (sic) EJECUTIVO al presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN; todas las obligaciones consignadas a cargo de cualquiera de las partes pueden ser exigidas ejecutivamente con la mera presentación de este documento y la manifestaci ón del contratante cumplido, sin necesidad de requerimiento alguno, al que las partes renuncian desde ya.

II. CONSIDERACIONES

Importa a la Sala recordar que, de conformidad con los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el proceso puede terminarse anormalmente por: (i) la transacción entre las partes o (ii) el desistimiento de las pretensiones. Si es por lo primero, quienes hayan celebrado el acuerdo o cualquiera de las partes , en este último caso siguiendo el trámite establecido en el inciso 2 del citado artículo 312, podrán solicitar al juez su aprobación, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con el fin de que aquel establezca si se ajusta al derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del pleito. En tratándose de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desi stimiento de las pretensiones es unaRadicación n.° 76520-31-05-001-2022-00237-01

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pleito. En tratándose de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desi stimiento de las pretensiones es unaRadicación n.° 76520-31-05-001-2022-00237-01 SCLAJPT-05 V.00 7 facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo « mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso».

Se advierte lo anterior porque, como se memoró en los antecedentes de la presente decisión, el apoderado de Velotax Ltda. allegó memorial contentivo del desistimiento del recurso de casación y la oposición, y el acuerdo transaccional suscrito entre las par tes. Ambas peticiones, entiende la Corte, con fundamento en que se celebró una transacción con miras a resolver las diferencias que originaron el presente litigio, es decir, que lo que motivó el desistimiento del presente recurso fue el acuerdo transaccion al al cual llegaron las partes involucradas en el litigio.

Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cuando el desistimiento se basa en una transacción, es imperativo verificar si la real intención de las partes está encaminada a dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del mentado acuerdo – y no a obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso – pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes. Sobre el particular, recordó la Corte en la providencia CSJ AL20042021:

[...] si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en

el particular, recordó la Corte en la providencia CSJ AL20042021:

[...] si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada. Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a laRadicación n.° 76520-31-05-001-2022-00237-01 SCLAJPT-05 V.00 8 transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

En los mismos términos se expresó esta Corporación en la decisión CSJ AL1761-2020, en la cual asentó:

En cuanto al desistimiento que solicitan conjuntamente los litigantes, este no se admitirá, toda vez que tal petición obedeció a la celebración del acuerdo transaccional aludido y, ante su no aprobación, ello derivaría en la firmeza del fallo del Tribunal, que es lo que precisamente las partes pretenden evitar con la solicitud de aprobación del contrato de transacción ( CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792).

En tal sentido se pronunciará la Sala, siendo necesario señalar que, a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la transacción en esta sede extraordinaria y su

En tal sentido se pronunciará la Sala, siendo necesario señalar que, a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la transacción en esta sede extraordinaria y su consecuente aceptación, siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello. En dicha oportunidad, así se explicó:

[...] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proce so, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [...].

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, l o cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales enRadicación n.° 76520-31-05-001-2022-00237-01

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al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales enRadicación n.° 76520-31-05-001-2022-00237-01 SCLAJPT-05 V.00 9 virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a

que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación.

Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del TrabajoEn ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesio nes recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea

la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesio nes recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.Radicación n.° 76520-31-05-001-2022-00237-01

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Por manera que, resulta procedente entrar a analizar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, a través del cual se pretende dar por terminado el proceso, atiende los requisitos de ley que permitan a esta Corte impartir la aceptación solicitada.

Así, el objeto del litigio fue el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social desde la desvinculación hasta la fecha del reintegro, pago de la indemnización concebida en la Ley 361 de 1997, indexación y el reintegro, pretensiones que fueron acogidas en la sentencia de primera instancia y confirmadas en segunda.

Pues bien, la Sala advierte que: (i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual, dado que al estar pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación es dable indicar, al compás de lo definido en las instancias, que aún está en discusión lo relativo al reintegro del dema ndante, junto con la liquidación de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, entre otros, pero que depende de forma directa de la declaratoria de existencia de la relación de trabajo y de declarar la ineficacia del despido de Jhonson Jairo Achicanoy Soto.

Igualmente, (ii) los derechos pretendidos son ciertos

directa de la declaratoria de existencia de la relación de trabajo y de declarar la ineficacia del despido de Jhonson Jairo Achicanoy Soto.

Igualmente, (ii) los derechos pretendidos son ciertos pero discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria, toda vez que no hay certeza plena sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos – laRadicación n.° 76520-31-05-001-2022-00237-01 SCLAJPT-05 V.00 11 existencia de la relación laboral entre Jhonson Jairo Achicanoy Soto y Velotax Ltda y su reintegro.- que causan la exigibilidad de lo pretendido.

Además, (iii) del acuerdo de transacción suscrito, se evidencia que los signatarios manifestaron:

QUINTO: La COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, se compromete a solicitar el desistimiento de la demandan (sic) de casación y el señor JHONSON JAIRO ACHICANOY SOTO, al desistimiento de la oposición de la demanda de casación, ante el despacho del magist rado 1. (sic) ponente LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Laboral, trámite que se hará de forma conjunta entre las partes.

SEXTO: La COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA y el señor JHONSON JAIRO ACHICANOY SOTO, de forma conjunta solicitaran (sic) al despacho judicial correspondiente la aceptación del presente acuerdo, la terminación del proceso con radicado 76 -520-31-005-001-2022-00237-00 de conocimiento

conjunta solicitaran (sic) al despacho judicial correspondiente la aceptación del presente acuerdo, la terminación del proceso con radicado 76 -520-31-005-001-2022-00237-00 de conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, la solicitud de que no se condene en constas (sic) a ninguna de las partes y archivar el expediente.

De lo anterior , se evidencia una voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento.

Por último, (iv) existen concesiones recíprocas entre los antagonistas, dado que la demandada otorgó más de lo que desde un inicio estuvo dispuesta a conceder y, asimismo, la parte demandante recibió una suma que no se observa lesiva a sus intereses.

Por lo expuesto, se aceptará la transacción celebrada,Radicación n.° 76520-31-05-001-2022-00237-01 SCLAJPT-05 V.00 12 se declarará la terminación del proceso y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. Se absolverá de la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del C ódigo General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR la transacción celebrada entre la

COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.

(VELOTAX LTDA) y JHONSON JAIRO ACHICANOY SOTO,

RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR la transacción celebrada entre la

COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.

(VELOTAX LTDA) y JHONSON JAIRO ACHICANOY SOTO, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. DAR por terminado el proceso de la referencia.

TERCERO. ABSOLVER de la condena en costas, como se dijo en la parte motiva.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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