CSJ - AL2810-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2810-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2810-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00343-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de septiembre de 202 4, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que FREIDERMAN JARAMILLO MARÍN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00343-01
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I. ANTECEDENTES
Freiderman Jaramillo Marín instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, las costas del proceso y lo que resultara probado
Individual con Solidaridad (RAIS) , así como el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
En forma subsidiaria, el demandante solicitó se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Mediante sentencia de 1.º de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 181 a 186 del c2. Juzgado):
[...]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor FREIDERMAN JARAMILLO MAR[Í]N con la AFP COLMENA S.A[.] la cual fue absorbida por ING hoy ADMINISTRADORA DE
[FONDOS] DE PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S.A[.] y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE [FONDOS] DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a (sic) reintegrar a Colpensiones dentroRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00343-01
SCLAJPT-06 V.00 3 de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante,
SCLAJPT-06 V.00 3 de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individua [l] y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mí nima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la (sic) demandante estuvo vinculado a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: CONDENAR A ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI[Ó]N S.A[.] a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 72 a 87 del c. Tribunal).
PRIMERO: ADICIONAR el numeral QUINTO de la Sentencia No. 59 del 1 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo
Tribunal).
PRIMERO: ADICIONAR el numeral QUINTO de la Sentencia No. 59 del 1 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensi ón mínima.
Todos los valores a devolver por concepto de sumas descontadas por la AFP deben ser trasladados debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deber án aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00343-01
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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 19 de septiembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que el fondo privado no demostró que su interés económico superara la cuantía exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 129 a 142 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, señaló que la Corte
129 a 142 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional, sin que resultara procedente ordenar el traslado de las distintas primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la recurrente no acreditó ni cuantificó su interés económico para recurrir en casación, toda vez que dichos conceptos debían estar debidamente probados yRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00343-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cuantificados, lo cual constituye una carga probatoria que no cumplió.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f. os 194 a 199 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a
Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por lasRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00343-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Freiderman Jaramillo Marín realizó cuando se afilió a Protección SA y posteriormente a Porvenir SA. Además, en lo que interesa al recurso, condenó a la última AFP a trasladar a Colpensiones los dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, «las c uentas rezago », «comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00343-01
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Ante esto, Porvenir SA y Colpensiones apelaron, y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del fondo público. Por su parte, Porvenir SA, manifestó su inconformidad únicamente frente a la orden
Ante esto, Porvenir SA y Colpensiones apelaron, y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del fondo público. Por su parte, Porvenir SA, manifestó su inconformidad únicamente frente a la orden de devolver a Colpensiones los gastos de administración debidamente indexados, respecto de los cuales también advirtió una posible prescripción, así como en relación con los porcentajes correspondientes a los seguros previsionales y a los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
Luego, en segunda instancia, se adicionó la sentencia en el sentido de condenar a la AFP Protección SA al pago de varios conceptos con cargo a sus propios recursos y, en lo demás, confirmó la providencia de primer grado.
En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina únicamente por las condenas impuestas por el juzgado que fueron objeto de reproche por la AFP y confirmadas en segunda instancia, es decir, los gastos de administración, los valores utilizados en las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser unaRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00343-01 SCLAJPT-06 V.00 8 carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
SCLAJPT-06 V.00 8 carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00343-01
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instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00343-01
SCLAJPT-06 V.00 9
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que FREIDERMAN JARAMILLO MARÍN promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00343-01
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SCLAJPT-06 V.00 10
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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