CSJ - AL2812-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL2812-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2812-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00469-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de septiembre de 202 4, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA EUGENIA PALOMINO DÍAZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente ; trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00469-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
María Eugenia Palomino Díaz instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia y/o «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro
SA, con el fin de que se declarara la ineficacia y/o «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como el traslado de los aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, los gastos de administración, las costas y agencias en derecho.
A través de providencia de 1 6 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía para que Mapfre Colombia Vida Seguros SA fuese vinculada al proceso.
Mediante sentencia de 23 de febrero de 202 3, el juzgado de conocimiento resolvió (f.os 442 a 447 del c2. Juzgado):
Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora MAR[Í]IA EUGENIA PALOMINO D[Í]AZ […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por SKANDIA el cual tuvo lugar el 01 de agosto de 1996.
[...]
Tercero. - ORDENAR a SKANDIA [S][A] trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la [d]emandante y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en las AFP del RAIS aquí demandadas.
modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en las AFP del RAIS aquí demandadas.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00469-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Al resolver el recurso de apelación que Skandia SA interpuso, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del fondo público , a través de providencia del 27 de mayo de 2024 , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f. os 88 a 110 del c. Tribunal):
Primero: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia 058 del 23 de febrero de 2023 proferida Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Skandia [S][A] que traslade al ente administrador del RPMPD, tanto los aportes y los rendimientos, como los gastos de administración, los intereses y frutos, el bono pensional -si lo hubo durante el tiempo en que estuvo afiliado al RAIS -; además, y como quiera que le favorece la consulta a Colpensiones, habrá de ordenarse también la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, conforme lo expuesto.
[...]
Tercero: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los
[...]
Tercero: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
Cuarto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
[…].
Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Skandia SA present aron recurso de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 16 de septiembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que las recurrentes no sufrieron perjuicio o detrimento económico, salvo en loRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00469-01 SCLAJPT-06 V.00 4 concerniente a los gastos de administración, por dejar de percibir los rendimientos por su gestión, lo cual no supera el 3 % de la cotización y el aporte correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, valores que una vez indexados no superan el interés económico para recurrir en casación (f.os 205 a 216 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recurso de reposición y , en subsidio, el de
no superan el interés económico para recurrir en casación (f.os 205 a 216 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, Porvenir SA señaló que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-1072024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente se pu ede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional, sin que resultara procedente la devolución de las distintas primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Por su parte, Skandia SA manifestó que la devolución de los valores ordenados para su traslado a Colpensiones, correspondientes a cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos y gastos de administración, supera ampliamente los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que sí le asiste interés «jurídico» para recurrir en casación. Agregó que las sumas relacionadas con los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fueRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00469-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cumplida, razón por la cual dichos recursos ya no se encuentran en su poder.
Ante ello, el juez colegiado, en relación con Porvenir SA
SCLAJPT-06 V.00 5 cumplida, razón por la cual dichos recursos ya no se encuentran en su poder.
Ante ello, el juez colegiado, en relación con Porvenir SA dispuso «DECLARAR improcedente por extemporaneidad el RECURSO DE QUEJA» (f.os 255 a 259 del c. Tribunal).
En cuanto a Skandia SA , el ad quem mantuvo la decisión, con fundamento en que la recurrente no acreditó ni cuantificó su interés económico para recurrir en casación, toda vez que dichos conceptos debían estar debidamente probados y cuantificados, lo cual constituye una carga probatoria que no cumplió.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario. (f.os 288 a 294 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00469-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por
económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00469-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia
impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen queRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00469-01
SCLAJPT-06 V.00 7
María Eugenia Palomino Díaz realizó cuando se afilió a Skandia SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó a dicha AFP el traslado con destino a Colpensiones de los aportes, tales como los bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos y gastos de administración, en proporción al tiempo de afiliación.
Ante esto Skandia SA apeló respecto a la totalidad de la decisión. Luego, en segunda instancia al conocer de este recurso y del grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, la sentencia fue adicionada en el sentido de ordenar el traslado a Colpensiones de los aportes, rendimientos, gastos de administración, «intereses y frutos», bonos pensionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, así como «las sumas adicionales destinadas a la aseguradora». Y confirmó en todo lo demás.
En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el juzgado que apeló en su totalidad y adicionadas por el Tribunal, es decir, las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, «intereses y frutos », así como los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía
apeló en su totalidad y adicionadas por el Tribunal, es decir, las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, «intereses y frutos », así como los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las «sumas adicionales destinadas a la aseguradora».
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordena que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sedeRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00469-01 SCLAJPT-06 V.00 8 extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual como las cotizaciones, rendimientos financieros , «intereses y frutos » y los bonos pensionales no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, «sumas adicionales destinadas a la aseguradora » y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le
conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legalRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00469-01 SCLAJPT-06 V.00 9 para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Por último, los cuestionamientos de la recurrente, referentes a que los dineros que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la afiliada y se ordenó trasladar fueron invertidos conforme a la ley, surge necesario advertir que aquellos no están di rigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como
esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de SKANDIARadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00469-01
SCLAJPT-06 V.00 10
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA EUGENIA PALOMINO DÍAZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente; trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 48C8D1D5C94342CF0F1A7131FD71B888FF14DD183F6ED80437FBC259CB2DA17F Documento generado en 2026-05-07