CSJ - AL2813-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2813-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2813-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00343-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de septiembre de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA VIVIANA CHALAR CA DOMÍNGUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente ; trámite al que fue llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR SA - SEGUROS BOLÍVAR SA.Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00343-01
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I. ANTECEDENTES
María Viviana Chalarca Domínguez instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , de todos los aportes que
esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado.
Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Jorge Luis OsorioRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00343-01
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Guzmán, identificado con T. P. 299.820 del C. S. J., como apoderado sustituto de Colpensiones, conforme los términos y para los efectos del poder obrante en el c. de la Corte n.° 0002.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la apoderada de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA VIVIANA CHALARCA DOMÍNGUEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente; trámite al que fue llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SASEGUROS BOLÍVAR SA.
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , de todos los aportes que se recibieron en la cuenta de ahorro individual, así como las comisiones, los gastos de administración y los rendimientos, debidamente indexados.
Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía que Colfondos SA solicitó, para que Seguros Bolívar SA actuara bajo tal calidad dentro del presente proceso.
Luego de finalizado el trámite de rigor, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2023, la autoridad judicial en mención resolvió (f.os 478 a 480 del c del Juzgado):
[…]
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora MARÍA VIVIANA CHALARCA DOMÍNGUEZ, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el exti nto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por
COLFONDOS S.A.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria deRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00343-01
SCLAJPT-06 V.00 3 esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
SCLAJPT-06 V.00 3 esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARÍA VIVIANA CHALARCA DOMÍNGUEZ, tales como, de forma enunciativa , cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, apo rtes voluntarios si lo hubiere, porcentajes con destino a pagar las p rimas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
[…].
Al resolver los recursos de alzada que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, a través de providencia del 12 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la decisión apelada (f.os 126 a 137 del c. del Tribunal).
Inconforme con tal decisión, Colfondos SA interpu so recurso de casación. El Tribunal lo negó mediante auto de 17 de septiembre de 202 4, tras considerar que, conforme al
Inconforme con tal decisión, Colfondos SA interpu so recurso de casación. El Tribunal lo negó mediante auto de 17 de septiembre de 202 4, tras considerar que, conforme al salario mensual base de cotización de la demandante, sobre el cual se calcularon los porcentajes del 3.5 % y 3 %, aplicados en los periodos en que estuvo afiliada a la AFP demandada, junto con su indexación, el resultado que se obtuvo por gastos de administración para Colfondos SA fue de $ 12.432.717, monto que no super ó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) necesarios para la procedencia del mecanismo extraordinario (f.os 301 a 313 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00343-01
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Contra la anterior providencia, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, toda vez que aplicó un precedente judicial que no abarca la totalidad de los aspectos relacionados en el presente caso, pues no realizó un análisis de las restituciones mutuas, situación que generaría un impacto a la sostenibilidad financiera. En razón a ello, adujo que no era procedente la devolución de los rendimientos financieros y los gastos de administración.
Además, adujo que en virtud del Decreto 2555 de 2010, los rubros mencionados están vigilados por la Superfinanciera e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedades, deben crear reservas
Además, adujo que en virtud del Decreto 2555 de 2010, los rubros mencionados están vigilados por la Superfinanciera e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedades, deben crear reservas para garantizar la rentabilidad mínima y si no se cumple con ello, sus socios responderán con su propio patrimonio.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión con el argumento de que en el expediente no obra ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y mucho menos las primas de seguros previsionales, carga que la AFP debió sustentar para demostrar el agravio en su contra. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario. (f.os 484 a 487 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00343-01
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por
haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el SMMLV, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00343-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera
segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia, declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que María Viviana Chalarca Domínguez realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó que Colfondos SA trasladara a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como las «cotizaciones obligatorias», los rendimientos, bonos pensionales, «los saldos de las cuentas no vinculadas, aportes voluntarios», al igual que los gastos de administración, las «comisiones», el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las «primas de seguros y reaseguros », debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada en su integridad en virtud de los recursos de apelación que Colpensiones y Colfondos SA elevaron, así como e n virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la administradora del fondo público. Al respecto, la AFP únicamente manifestó inconformidad respecto a las primas de seguros previsionales.Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00343-01
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En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala advierte que Colfondos SA carece de interés jurídico sobre lo correspondiente a las « cotizaciones obligatorias», los rendimientos, los bonos pensionales, « los saldos de las cuentas no vinculadas, aportes voluntarios», al igual que lo s
que Colfondos SA carece de interés jurídico sobre lo correspondiente a las « cotizaciones obligatorias», los rendimientos, los bonos pensionales, « los saldos de las cuentas no vinculadas, aportes voluntarios», al igual que lo s gastos de administración, las « comisiones» y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues tales conceptos no fueron objeto de apelación por parte de la quejosa, mismos que el colegiado confirmó en segunda instancia.
De otro lado, tal y como se advirtió con antelación, Colfondos SA solo apeló sobre las primas de seguros previsionales, razón por la cual su eventual interés económico giraría sobre tal aspecto.
Sobre el asunto, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tal como sucede con la prima de seguros previsionales , podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por dicho concepto (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dicho rubro, lo cierto es que la AFP recurrente no allegó evidencia de la cuantía de la erogación en su contra ni controvirtió las cuentas realizadas por el tribunal ; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado enRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00343-01 SCLAJPT-06 V.00 8 numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de
pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado enRadicación n.° 76001-31-05-018-2023-00343-01 SCLAJPT-06 V.00 8 numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para rec urrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Resta decir que, frente a los cuestionamientos traídos a colación por Colfondos SA , relativos al principio de congruencia, así como el de la afectación a la sostenibilidad financiera, al igual que no era viable la devolución de los rendimientos financieros y los gastos de administración, y lo que manifestó respecto al Decreto 2555 de 2010, es menester manifestar que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado.
Por último, se reconocerá personería para actuar en el
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente; trámite al que fue llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SASEGUROS BOLÍVAR SA.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00343-01
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TERCERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Jorge Luis Osorio Guzmán, identificado con T. P. 299.820 del C. S. J., como apoderado sustituto de Colpensiones.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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