CSJ - AL2814-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2814-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL2814-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00228-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que JUAN DE DIOS BEJARANO RODRÍGUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00228-01
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I. ANTECEDENTES
Juan de Dios Bejarano Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución total de los aportes efectuados y los rendimientos financieros. Asimismo, de
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución total de los aportes efectuados y los rendimientos financieros. Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó que se efectuara la «nulidad» de las afiliaciones realizadas y como consecuencia, se reconociera su permanencia en el Régimen Solidario de Prima Media sin solución de continuidad.
Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024 , el Juzgado Diecinueve Laboral de Cali resolvió (f.os 328 al 332 del c. del Juzgado):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al RAIS de Juan de Dios Bejarano Rodríguez, acaecido el 16 de mayo del 2001 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpen siones. Esto de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: ORDENAR a Protección S.A, que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferirle a Colpensiones, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Juan de Dios Bejarano Rodríguez, incluyendo las cotizacione s, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos junto con los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Artículos 13 y 20 de la Ley 100 de 1993, todo esto con cargo al patrimonio propio de Protección S.A. y este
con los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Artículos 13 y 20 de la Ley 100 de 1993, todo esto con cargo al patrimonio propio de Protección S.A. y este último concepto por todo el tiempo que estuvo afiliado el actor al RAIS.Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00228-01
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[…]
Al resolver el recurso de apelación que Protección SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 10 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 87 a 109 del c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada identificada con el n. °223 del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral
del Circuito de Cali, en el sentido de:
[…]
ORDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, los tres conceptos se deberán indexar al momento del reintegro y con cargo al patrimonio propio.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue
reintegro y con cargo al patrimonio propio.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 15 de agosto de 2025. El Tribunal advirtió que el agravio de la administradora solo corresponde a los gastos de administración, «sumas adicionales» y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. De modo que procedió a calcular estos valores, lo que dio un total de $1.440.080, cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 4 requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 159 a 163 del c. Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Como sustento de su inconformidad, alegó que el colegiado omitió calcular el «valor real» de la condena que le impusieron, esto es, el monto destinado al fondo de garantía mínima y los gastos de administración. Además, destacó que el traslado de dichos conceptos es «contrario» a lo ordenado por la sentencia CC SU-107-2024.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, expresó que la AFP fundamentó su argumentación en las condenas que se impusieron en la sentencia de segunda instancia, mas no
reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, expresó que la AFP fundamentó su argumentación en las condenas que se impusieron en la sentencia de segunda instancia, mas no controvirtió la negativa del recurso extraordinario de casación, por lo que esto impide la modificación de la decisión.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f. os 219 a 222 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta c orte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00228-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual lega l vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00228-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación y el cambio de régimen que Juan de Dios Bejarano Rodríguez realizó cuando se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sin embargo, no se impuso ninguna condena a la recurrente.
La anterior decisión fue modificada y adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Protección SA y Colpensiones interpusieron , así como el grado
embargo, no se impuso ninguna condena a la recurrente.
La anterior decisión fue modificada y adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Protección SA y Colpensiones interpusieron , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última. En consecuencia, en lo que interesa al recurso se condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los «seguros previsionales de invalidez y muerte », el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, valores debidamente indexados.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra determinado por las condenas que resultaron de la modificación y adición efectuada por el Tribunal sobre la sentencia de primer grado.
En el caso, se advierte que estos rubros debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicadosRadicación n.° 76001-31-05-019-2024-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 7 por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos valores lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de dichas erogaciones; ni tampoco controvirtió las cuentas del Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende
ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00228-01
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que JUAN DE DIOS BEJARANO RODRÍGUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00228-01
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AD201653015AE998DE996088985BA43DAE7EBAD6ED4C13C1FBE6AF8C61E01FFB Documento generado en 2026-05-07