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CSJ - AL2816-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2816-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL2816-2026 Radicación n.° 76622-31-05-001-2021-00077-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA presentó contra el auto del 10 de junio de 2025, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de mayo de 2025 dictada por esa misma corporación , en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra

LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO , LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA , RAUL FERNANDO CARRILLO NIVIA y la sociedad

FRUTIVALLE FRUIT COMPANY SA EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

José Reinaldo Rodríguez Gaviria interpuso demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de unRadicación n.° 76622-31-05-001-2021-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 2 contrato de trabajo realidad con la sociedad demandada -y solidariamente con los demás demandados - por el período comprendido entre el 1.º de diciembre de 1998 y el 5 de marzo de 2017. En consecuencia, solicitó que se les condenara al pago conjunto de sus acreencias laborales,

solidariamente con los demás demandados - por el período comprendido entre el 1.º de diciembre de 1998 y el 5 de marzo de 2017. En consecuencia, solicitó que se les condenara al pago conjunto de sus acreencias laborales, salariales, indemnizaciones y perjuicios morales derivados de haber laborado sin protección legal.

En el curso del proceso, el demandante recusó al Juez Laboral del Circuito de Roldanillo para lo cual sostuvo que existía interés directo o indirecto en el asunto, evidenciado en actos de retaliación, arbitrariedad y mala fe. Señaló como fundamento la acumulación extemporánea de procesos, el incumplimiento de fallos de tutela que corrigieron dicha actuación y la a dopción de medidas dilatorias y hostiles contra el demandante y su apoderada. En consecuencia, solicitó el apartamiento del juez y la remisión del expediente al despacho competente (f.os 1 a 5 del c. Recusación).

En audiencia del 8 de abril de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo rechazó de plano la recusación formulada por el demandante, ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y suspendió el proceso hasta que se resuelva la recusación, sin afectar la validez de las actuaciones realizadas. (f.os 205 a 210 del c. Juzgado).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conoció la recusación y, a través de decisiónRadicación n.° 76622-31-05-001-2021-00077-01

SCLAJPT-06 V.00 3

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conoció la recusación y, a través de decisiónRadicación n.° 76622-31-05-001-2021-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de 16 de mayo de 2025, la declaró infundada (f.os 8 a 14 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado en sala unitaria mediante proveído de 10 de junio de 2025, al considerar que el medio de impugnación invocado resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso (f.os 93 a 95 del c. del Tribunal).

En consecuencia , el convocante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que el rechazo del ad quem se basó en una interpretación errónea de la norma, pues la recusación constituye un trámite incidental y, conforme al numeral 5 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto que lo resuelve o lo rechaza puede ser apelado.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión con fundamento en el artículo 143 del Código General del Proceso y añadió que no es posible aplicar de forma fragmentada la referida norma laboral , ya que los impedimentos y recusaciones se rigen íntegramente por las normas del procedimiento civil, conforme al principio de inescindibilidad normativa. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario

recusaciones se rigen íntegramente por las normas del procedimiento civil, conforme al principio de inescindibilidad normativa. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 105 a 107 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76622-31-05-001-2021-00077-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la procedencia del recurso de queja en el contexto de los procesos laborales. La norma establece que dicho mecanismo puede interponerse ante el superior en dos eventos específicos: (i) cuando el juez niega la concesión del recurso de apelación, y (ii) cuando el tribunal no concede el recurso de casación. En efecto, la referida normativa dispone:

ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación.

Esta disposición delimita con claridad los escenarios en los que el recurso resulta procedente ; tratándose de los tribunales superiores de distrito judicial, advierte que el medio de impugnación solo puede interponerse contra la decisión que no concede el recurso extraordinario de casación.

Entonces, cuando se pretende controvertir una

tribunales superiores de distrito judicial, advierte que el medio de impugnación solo puede interponerse contra la decisión que no concede el recurso extraordinario de casación.

Entonces, cuando se pretende controvertir una providencia con la que un tribunal rechaza un recurso de apelación, como ocurre en el presente caso, no se cumple el presupuesto objetivo exigido por el artículo 68 para activar laRadicación n.° 76622-31-05-001-2021-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 5 competencia de esta sala, toda vez que la Corte no es el superior llamado a revisar la negativa de una apelación, sino únicamente la de casación.

Cabe precisar que este entendimiento del artículo 68 ibidem se circunscribe a los procesos ordinarios laborales, donde la facultad funcional de la Corte es estrictamente restrictiva.

Ahora bien, frente al argumento el recurrente basado en el numeral 5.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , según el cual la recusación es un trámite incidental, por tanto el auto que lo resuelve o rechaza es apelable, advierte la Sala que en virtud del principio de inescindibilidad normativa, el trámite de impedimentos y recusaciones se rige íntegramente por el artículo 143 del Código General del Proceso. Esta norma es taxativa al señalar que las providencias dictadas en dicho trámite no son susceptibles de recurso al guno, lo que desvirtúa la posibilidad de acudir a la apelación y, por consiguiente, a la queja ante esta sede.

Por lo expuesto, se impone el rechazo del recurso interpuesto por el demandante.

posibilidad de acudir a la apelación y, por consiguiente, a la queja ante esta sede.

Por lo expuesto, se impone el rechazo del recurso interpuesto por el demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76622-31-05-001-2021-00077-01

SCLAJPT-06 V.00 6

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por JOSÉ REINALDO RODR ÍGUEZ GAVIRIA contra el auto del 10 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de mayo de 2025 dictada por esa misma corporación, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA

FERNANDA CARRILLO NIVIA , SONIA ALEXANDRA

CARRILLO NIVIA, RAUL FERNANDO CARRILLO NIVIA y la

sociedad FRUTIVALLE FRUIT COMPANY SA EN

LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C56F2AD9927DFC100FF28DF1B98C891BD4AF74E145C1DE602138ED7EAD2CE28F Documento generado en 2026-05-29

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