CSJ - AL2818-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL2818-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL2818-2026 Radicación n.° 17001310500120190079401 Acta 5
Bogotá D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL438 -2025 presentada por el apoderado judicial de WILMAR BENAVIDES SALAZAR dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. BENEFICIO
E INTERÉS COLECTIVO (CHEC E. S. P. B. I. C.)
I. ANTECEDENTES
Mediante providencia CSJ SL2459-2024, notificada por edicto fijado el 13 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión Laboral casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de agosto de 2023.
Luego, con sentencia de instancia CSJ SL438 -2025 de 26 de febrero de 2025, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la CHEC E. S. P. B. I. C. a reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de laRadicación n.° 17001310500120190079401
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2 convención colectiva de trabajo 1988-1989; a partir de febrero de 2023 la mesada catorce y el retroactivo exigible desde enero de 2025.
SCLAJPT-06 V.00
2 convención colectiva de trabajo 1988-1989; a partir de febrero de 2023 la mesada catorce y el retroactivo exigible desde enero de 2025.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2025, el apoderado del recurrente solicitó la corrección del fallo de instancia por «error aritmético» en la liquidación que realizó la Corte , al momento de establecer el valor de la mesada adicional desde 2023, dado que los valores registrados en la historia laboral enviada por Colpensiones no fueron considerados.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone:
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Al respecto, conviene memorar que el error aritmético no hace relación al objeto del litigio, ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia.
hace relación al objeto del litigio, ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia.
Sobre el particular, en auto CSJ AL1576-2023, esta sala de la Corte recordó lo señalado en sentencia CSJ SL11162 -Radicación n.° 17001310500120190079401
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3 2017, al estimar que:
[…] Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera u na inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).
cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).
De manera que la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL1576-2023).
Precisado lo anterior y luego de examinar detenidamente el fallo que desató el recurso extraordinario formulado por el aquí demandante, se observa que la Sala en sede de instancia, como consecuencia de la prosperidad de los cargos de la demanda de casación, expresó lo siguiente:
La pensión se liquidará bajo los parámetros del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como se explicó en sentencia CSJ SL3435-2024, porque: i) era la norma que gobernaba « el régimen jubilatorio del sector privado o particular» de la época; ii) la Ley 100 de 1993 no había nacido a la vida jurídica y iii) el convenio extralegal no le era aplicable a los vinculados después del 1 de agosto de 1985.
El promedio del último año de servicio asciende a $3.771.528.10 y de la aplicación de la tasa de reemplazo del 75%, se obtiene una primera mesada de $2.828.646 […]
[…] Como se anunció, quedará a cargo de la demandada, la mesada 14 causada a partir del año 2023, en adelante. Deberá pagar
primera mesada de $2.828.646 […]
[…] Como se anunció, quedará a cargo de la demandada, la mesada 14 causada a partir del año 2023, en adelante. Deberá pagar $5.919.678.78 por retroactivo, hasta enero de 2025.Radicación n.° 17001310500120190079401
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[…]
Con base en lo anterior, condenó a la demandada al pago de $2.828.646 por concepto de mesada pensional y $5.919.678,78 a título de retroactivo.
Es evidente, como se resalta en la transcripción realizada en líneas anteriores, que la sentencia no contiene error alguno de carácter aritmético, toda vez que esta corporación arribó a tales cifras luego de determinar el salario promedio del actor en $3.771.528,10, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otra parte, es preciso recalcar que la corrección, ya sea de oficio o a solicitud de parte, únicamente procede frente a errores puramente aritméticos. Sin embargo, lo que aquí se plantea no constituye un yerro, sino una petición orientada a que la Sala valore una prueba aportada en la solicitud de corrección y que, además, involucra aspectos propios del fondo de la decisión. En tal medida, resulta incorrecto pretender que una modificación de tal naturaleza pueda tramitarse bajo el remedio procesal aquí incoado, cuyo fin esta estrictamente limitado a desaciertos numéricos.
En consecuencia, no se accederá a dicha petición y se
una modificación de tal naturaleza pueda tramitarse bajo el remedio procesal aquí incoado, cuyo fin esta estrictamente limitado a desaciertos numéricos.
En consecuencia, no se accederá a dicha petición y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 17001310500120190079401
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RESUELVE:
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL438-2025, conforme a lo considerado.
SEGUNDO. ORDENAR que por secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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