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CSJ - AL2820-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL2820-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL2820-2026 Radicación n.° 4430318900220190017501 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por JOSÉ ORLANDIS URRUTIA MENDOZA frente al auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 29 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra MULTISERVICIOS DE LA GUAJIRA &

CIA LIMITADA (MULTISEGUA & CIA LIMITADA).

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Multisegua & Cia Limitada, procurando que la declaratoria de una relación única laboral iniciada el 30 de octubre de 2011 y que finalizó el 1 .° de noviembre de 2016 por decisión unilateral del empleador y sin que mediara justa causa.Radicación n.° 4430318900220190017501

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En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por falta de consignación anual de cesantías, despido injusto, falta de pago o salarios caídos, intereses a las cesantías y al «excedente para completar el salario base de cotización a las administradoras de seguridad social en salud y pensiones», lo que se acredite ultra y extra petita y que se impongan las costas procesales.

completar el salario base de cotización a las administradoras de seguridad social en salud y pensiones», lo que se acredite ultra y extra petita y que se impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, mediante sentencia de 1° de octubre de 2020, reconstruida el 28 de junio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el Sr. JOSÉ ORLANDIS URRUTIA MENDOZA identificado con la cédula de ciudadanía [...] y la demandada MULTISERVICIOS DE LA GUAJIRA & CIA LTDA – MULSISEGUA se celebraron los siguientes contratos de trabajo:

Contrato No. 0121 con fecha de inicio 1 de septiembre de 2011 y prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2012.

Contrato No. 056 con fecha de inicio 1 de octubre de 2012 y prorrogado hasta el 1 de noviembre de 2015.

Contrato 2016-2015 con fecha de inicio 30 de octubre de 2015 y prorrogado hasta el 1 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por MULTISERVICIOS DE LA GUAJIRA & CIA LTDA – MULSISEGUA de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada MULTISERVICIOS DE LA GUAJIRA & CIA LTDA – MULSISEGUA de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. […]

Posteriormente, por apelación del demandante, la Sala

GUAJIRA & CIA LTDA – MULSISEGUA de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. […]

Posteriormente, por apelación del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de sentencia de 28 de abril de 2025,Radicación n.° 4430318900220190017501

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dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAICAO, LA GUAJIRA, dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por JOSÉ

ORLANDIS URRUTIA MENDOZA contra MULTISERVICIOS DE LA GUAJIRA & CIA. LIMITADA “MULTISEGUA & CIA. LIMITADA”, conforme a las consideraciones en que está sustentado el fallo. En consecuencia de lo anterior, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ ORLANDIS URRUTIA MENDOZA y la demandada MULTISEGUA & CIA.

LIMITADA existió un solo contrato, esto es, desde el 01 de septiembre de 2011 y hasta el 01 de noviembre de 2016.

TERCERO: CONDENAR a la demandada MULTISERVICIOS DE LA GUAJIRA & CIA. LIMITADA “MULTISEGUA & CIA. LIMITADA” a pagar al demandante JOSÉ ORLANDIS URRUTIA MENDOZA, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($2.400.000,oo), como indemnización por despido injusto. [...]

pagar al demandante JOSÉ ORLANDIS URRUTIA MENDOZA, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($2.400.000,oo), como indemnización por despido injusto. [...]

Inconforme con la anterior decisión, José Orlandis Urrutia Mendoza interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 29 de mayo de 2025, al cuantificar los conceptos para determinar los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social:

Del análisis efectuado, el Tribunal concluyó que no cuenta con interés económico para promover el recurso, por cuantoRadicación n.° 4430318900220190017501 SCLAJPT-05 V.00 4 para el año 2025 el salario mínimo asciendió a $1.423.400, suma que multiplicada por 120 equivale a $ 170.820.000, cuantía que no supera el monto previsto en la norma.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, sostuvo que se satisfizo la cuantía exigida para recurrir, en la medida en que juez plural omitió en sus cálculos la indemnización moratoria, pese a estar expresamente reclamada en las pretensiones de la demanda.

Explicó que la misma corresponde al pago de un día de salario por cada día de mora, a razón de $40.000 diarios, causados desde la desvinculación del cargo, esto es, el 2 de noviembre de 2016, hasta la fecha de la sentencia de segunda

salario por cada día de mora, a razón de $40.000 diarios, causados desde la desvinculación del cargo, esto es, el 2 de noviembre de 2016, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (28 de abril de 2025 ), lo que arrojó un valor de $123.800.000 que sumado a la cuantía determinada por el juzgador de alzada , equivalente a $98.551 .857, da como resultado un total de $222.351.857.

Luego, por auto de 30 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para ello, explicó que en el fallo de segunda instancia se revocó la sentencia de primer grado y , en ese sentido, declaró la existencia de un solo contrato y se condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; sin acceder a las demás pretensiones.

En consecuencia, precisó que el interés económico debía cuantificarse únicamente con base en los rubros no concedidos, incluyendo, la indemnización moratoria causadaRadicación n.° 4430318900220190017501 SCLAJPT-05 V.00 5 hasta la fecha de la sentencia de alzada y obtuvo las siguientes cifras:

Con fundamento en lo anterior, señaló que dicha suma no alcanza el equivalente a 120 SMMLV. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 20 de julio y el 22 de octubre de 2025, término

cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 20 de julio y el 22 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 4430318900220190017501

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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen , la sentencia que se pretende

exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo de primer grado. En lo concerniente al demandante, el perjuicio lo constituye las pretensiones negadas en ambas instancias, que fueron apeladas. Luego, el eventual interés económico del recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese horizonte, el actor manifestó su inconformidad respecto de la existencia de un único vínculo contractual, del reconocimiento y pago incompleto de las prestaciones sociales, así como sobre la validez de la conciliación, al estimarla ineficaz por implicar la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles.

Ahora bien, en cuanto a las liquidaciones efectuadas por el Tribunal, se tuvo en cuenta la indemnización moratoria para efectos de la determinación del interés económico. No obstante,Radicación n.° 4430318900220190017501 SCLAJPT-05 V.00 7 manifestó que no alcanzaba el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues determinó que el perjuicio ascendía a $164.631.857, suma que para la fecha de la sentencia de segundo grado (28 de abril de 2025) no superaba los 120 salarios mínimos mensuales vigentes (smmlv); esto es, $170.820.000.

Con base en lo anterior y como quiera que el recurrente rebatió dicha cifra, que según sus cuentas totalizó en $222.351.857, la S ala procede a efectuar la s siguientes

Con base en lo anterior y como quiera que el recurrente rebatió dicha cifra, que según sus cuentas totalizó en $222.351.857, la S ala procede a efectuar la s siguientes precisiones, así como la verificación aritmética pertinente.

En primer lugar, no se tiene razón la quejosa al incluir el rubro de la sanción por no consignación de las cesantías (art. 99 L. 50/90) , toda vez que dicho aspecto no fue objeto de apelación, razón por la cual carece de interés jurídico para recurrir frente a este.

En segundo lugar, en lo concerniente a la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien el actor no la apeló, el colegiado habilitó el interés económico frente a tal concepto al incluirla en la condena de segunda instancia por valor de $2.400.000, pues se deprecó por la suma de $14.640.000.

Por último, en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem, como esta tiene carácter inescindible respecto del reajuste de las prestaciones sociales pretendido, también debe incluirse para efectos de verificar el requisito en cuestión, por lo menos desde el día siguiente a la desvinculaciónRadicación n.° 4430318900220190017501 SCLAJPT-05 V.00 8 laboral hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, del 2 de noviembre de 2016 al 28 de abril de 2025, con un salario diario de $40.000.

Así, la cuantificación del agravio es la siguiente:

Concepto Valor de la pretensión

es, del 2 de noviembre de 2016 al 28 de abril de 2025, con un salario diario de $40.000.

Así, la cuantificación del agravio es la siguiente:

Concepto Valor de la pretensión Diferencia indemnización art. 64 CST $ 12.240.000 Reajuste de cesantías $ 454.844 Reajuste de intereses a las cesantías $ 45.636 Reajuste de primas de servicios $ 454.844 Reajuste de vacaciones $ 276.533 Indemnización moratoria art. 65 CST $ 123.960.000 Total $ 137.431.857

Significa lo anterior que el monto del agravio no alcanza el monto exigido para recurrir en casación , pues no supera los 120 SMMLV de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se itera, para 2025 ascendió a $170.820.000 . En consecuencia, el tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso el promotor del juicio y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 4430318900220190017501

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por JOSÉ ORLANDIS URRUTIA MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por JOSÉ ORLANDIS URRUTIA MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 28 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra

MULTISERVICIOS DE LA GUAJIRA & CIA LIMITADA

(MULTISEGUA & CIA LIMITADA).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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