CSJ - AL2822-2023
Detalles
- Título
- CSJ - AL2822-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2822-2023 Radicación n.º 94951 Acta 041 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala, de manera oficiosa, a realizar la corrección de la sentencia CSJ SL2345-2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por LINA
MARÍA ARANGO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I. ANTECEDENTES Esta Sala, mediante decisión CSJ SL2345-2023, notificada por edicto del 9 de octubre pasado, resolvió el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA. contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; en cuya parte resolutiva se dispuso:
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Radicación n.° 94951 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LINA MARÍA
ARANGO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
SA, únicamente, en cuanto condenó al pago de las 14 mesadas anuales adicionales, correspondientes a los meses de junio y diciembre. Sin costas en casación. […] No obstante, de una nueva lectura de la aludida providencia, realizada por parte de la Sala, se advierte la presencia de un lapsus calami en el citado acápite, por cambio de palabras o alteración de éstas, que necesariamente se debe corregir —de manera oficiosa—; en lo atinente a las mesadas adicionales cuya condena fue impartida por parte del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, establece: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subrayado de la Sala, fuera del texto original).
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Radicación n.° 94951 Al respecto, advierte la Corte que la providencia examinada debe corregirse, tal como pasa a explicarse: En la aludida decisión, se determinó casar la sentencia proferida por el juzgador colegiado, únicamente, «en cuanto
condenó al pago de las 14 mesadas anuales adicionales, correspondientes a los meses de junio y diciembre». Aseveración que contiene una imprecisión, toda vez que, pese a haberse reconocido en segunda instancia que la demandante tiene derecho a la pensión por invalidez reclamada, con 14 mesadas al año, las referidas como adicionales, cuyo pago se sufraga en los meses de junio1 y diciembre2 de cada anualidad, se encuentran incluidas en las reseñadas 14, es decir, no son 14 mesadas adicionales como lo indica erradamente el texto sino 2. En tales condiciones, para la Sala refulge la necesidad de corregir —de manera oficiosa— la parte resolutiva de la sentencia de casación, en el sentido de precisar que se casa el fallo de segundo grado, únicamente «en cuanto condenó al pago de las 14 mesadas anuales, en las que se encuentran incluidas las adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 2 Según el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 ejusdem.
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Radicación n.° 94951
RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL2345-2023, del 26 de septiembre de 2023, la cual quedará así: se CASA la sentencia dictada el veintidós
(22) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LINA MARÍA ARANGO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, únicamente, en cuanto condenó al pago de las 14 mesadas anuales, en las que se encuentran incluidas las adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre.
SEGUNDO: MANTENER incólume en lo demás el fallo que se corrige.
TERCERO: ORDENAR que se prosiga con el trámite correspondiente.
CUARTO: Esta providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia.
Notifíquese y cúmplase.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
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Radicación n.° 94951
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvo voto
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CÓDIGO ÚNICO DEL
050013105007202000031-01
PROCESO
RADICADO INTERNO: 94951
ADMINISTRADORA DE FONDOS
RECURRENTE: DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
OPOSITOR: LINA MARÍA ARANGO LÓPEZ
DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO
MAGISTRADO PONENTE:
OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23/11/2023, Se notifica por anotación
en estado n.° 163 la providencia proferida el 15/11/2023.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15/11/2023.
SECRETARIA___________________________________
SCLTJPT-05 V.01
SALVAMENTO DE VOTO (AUTO) Ref.: Lina María Arango López Vs. Protección S.A. – Rad. 94951 (AL2822-2023). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo precisar ahora que, al corregir la Corte de manera oficiosa la sentencia de casación pronunciada en el sub lite (CSJ SL2345-2023), precisamente en lo tocante a la mesada 14 concedida a la demandante por el Tribunal de instancia, aspecto que, en esencia originó nuestro salvamento de voto sobre este último proveído, ello es suficiente para indicar que las razones expuestas allí, igualmente nutren el presente escrito de inconformidad. Fecha ut supra,
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado